ATC 345/1996, 2 de Diciembre de 1996

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1996:345A
Número de Recurso3350/1995

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: actuaciones procesales: improcedencia.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 29 de septiembre de 1995 y registrado en este Tribunal el 2 de octubre de 1995, el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de don Jacinto Ramos Muñana y don Mauricio Ramos Vaquero, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres de 7 de septiembre de 1995, desestimatorio del recurso de queja interpuesto contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Trujillo de 22 de febrero de 1995, por el que se acordaba la conversión de unas diligencias previas en procedimiento penal abreviado por un supuesto delito de falsedad en documento oficial.

  2. El recurso se basa en las siguientes alegaciones de hecho:

    1. El 2 de julio de 1992 don Pedro Muñana Zarza, entonces Alcalde de la localidad cacereña de Villamesías, presentó ante la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura escrito de denuncia contra los hoy recurrentes en amparo y don Antonio González de Bulnes Pablos, ex-alcalde de la misma localidad y entonces Diputado Regional de la Asamblea de Extremadura, por supuestos delitos de falsedad en documento, prolongación de funciones y usurpación de funciones.

      Dada la calidad de aforado del Sr. Bulnes, la denuncia pasó a conocimiento del Juez Instructor de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que la admitió como rollo provisional núm. 6/92 por un supuesto ilícito de falsedad documental.

    2. Tras tomar declaración, en calidad de denunciados, a los hoy demandantes de amparo y al Sr. Bulnes, el indicado Juez Instructor decidió la incoación de un sumario ordinario, el núm. 2/92, por un posible delito de falsedad en documentos.

      Durante la instrucción del sumario, que se extendió por tiempo superior a un año y medio, y en la que se practicaron diferentes diligencias documentales, testificales y periciales, según alegan los recurrentes en ningún momento se les realizó una imputación concreta ni se les citó a declarar en condición de inculpados. Tampoco en su última comparecencia ante el Juez Instructor, el 26 de abril de 1994, pues las declaraciones prestadas en esta ocasión fueron sobre extremos fragmentarios de las actuaciones, y concretamente a don Mauricio Ramos Vaquero se le pidió aclaración sobre tres puntos: la procedencia de un cheque de 20.000 ptas., la razón por la que no comunicó a la Dirección General de la MUNPAL la contratación de su hijo Jacinto Ramos y las firmas estampadas en un mandamiento de pago.

      Con posterioridad a estas últimas comparecencias, el 2 de junio de 1994 la acusación particular presentó un informe realizado por el entonces Secretario del Ayuntamiento denunciante en el que se ponían de manifiesto diversas irregularidades y pagos indebidos en la nómina de don Mauricio Ramos, sobre el que posteriormente se basaria la acusación privada en su escrito de calificación provisional, pero que no ha sido objeto de contradicción por los inculpados en presencia judicial hasta la fecha.

    3. El 27 de junio de 1994 se presentó escrito por la acusación particular solicitando se dictase Auto de procesamiento contra los hoy recurrentes y el Sr. Bulnes por presunto delito de falsedad en documento público en concurso con delito de estafa.

      El 27 de julio de 1994, y previas alegaciones contrarias de las partes y del Ministerio Fiscal a la anterior petición por entender ausentes indicios de criminalidad, el Juez Instructor del sumario dictó Auto acordando la conclusión del mismo respecto del aforado Sr. Bulnes, por falta de indicios racionales de criminalidad, y la remisión de las actuaciones al Juzgado de Instrucción de Trujillo para su prosecución en relación con los hoy recurrentes.

      Frente a dicho Auto se solicitó aclaración por la representación del Ayuntamiento denunciante sobre los indicios tomados en consideración para apartar de la causa al Sr. Bulnes y la posición procesal en que quedaban los hoy recurrentes. Dicha aclaración fue hecha por Auto de 30 de julio de 1994, en el que se indicaba, sobre este último extremo, que la situación procesal de los hoy recurrentes «pasa a ser la de denunciados ante el Juzgado de Instrucción de Trujillo, donde, si a su derecho conviniere, podrán personarse para ser parte en el sumario».

      Frente a dicho Auto la acusación particular interpuso recursos de reforma y posterior de queja, ambos desestimados, este último por Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal de Justicia de Extremadura de 30 de enero de 1995.

    4. Devueltas las actuaciones al Juez Instructor del sumario para la ejecución del Auto, seguidamente se remitieron al Juzgado de Instrucción Decano de Trujillo con emplazamiento a las partes por cédula de 8 de febrero de 1995.

      Por providencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Trujillo de 20 de febrero de 1995 se tuvo por personados a los hoy recurrentes ante dicho órgano jurisdiccional y se abrieron las diligencias previas núm. 82/95.

    5. El 22 de febrero de 1995, sin previa comparecencia o examen de los hay recurrentes, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Trujillo dictó Auto en el que acordaba la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, núm. 19/95, por un supuesto delito de falsedad documental, y el traslado de las actuaciones a las acusaciones pública y privada a los efectos del art. 790.1 L.E.Crim.

    6. Sin esperar a la firmeza de dicho Auto (notificado a los hoy recurrentes el 3 de mayo de 1995), el 19 de abril de 1995 se presentó escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, donde calificaba los hechos como constitutivos de dos delitos de falsedad documental del art. 302.1 y 2 C.P. y solicitaba la imposición a cada uno de los hoy recurrentes de una pena de siete años de prisión mayor y multa de 150.000 ptas., con accesorias y costas.

      Igualmente, se presentó el escrito de calificación del Ayuntamiento de Villamesias, personado en calidad de acusación particular, en el que, además de la acusación por delito de falsedad documental, se consideraba a don Mauricio Ramos Vaquero autor de dos delitos de malversación de caudales públicos, uno de ellos continuado, y se pedía una indemnizaci6n de 17.000.000 de pesetas.

    7. El 4 de mayo de 1995 los hoy recurrentes presentaron recurso de reforma contra el Auto de conversión de las diligencias previas en procedimiento abreviado, pidiendo la nulidad de actuaciones por entender infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, y asimismo el sobreseimiento de la causa por falta de delito imputable a los inculpados.

      Dicho recurso fue desestimado por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Trujillo de 22 de mayo de 1995, contra el que se interpuso recurso de queja, admitido a trámite por providencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres de 31 de mayo de 1995, con el núm. 64/95.

    8. Paralelamente a lo anterior, el 26 de mayo de 1995 el Juzgado de Instrucción dictó Auto de apertura del juicio oral, exigiendo una fianza de 8.000.000 de pesetas a don Mauricio Ramos Vaquero y de 5.000.000 de pesetas a don Jacinto Ramos Muñana, y dando traslado de las actuaciones a su representación para formular escrito de defensa.

      Dicho escrito se presentó el 13 de junio de 1995, tras lo cual el Juzgado de Instrucción acordó la remisión de la causa y el emplazamiento de las partes ante la Audiencia Provincial de Cáceres. Los inculpados y la acusación particular se personaron ante la Sección Primera de dicha Audiencia, a quien correspondió el enjuiciamiento del asunto, rollo núm. 33/95 (la misma que conocía del recurso de queja planteado, entonces aún no resuelto).

    9. Finalmente, el 7 de septiembre de 1995 la citada Sección Primera dictó Auto desestimando del recurso de queja y confirmando el Auto atacado en todos sus extremos.

      Al día de la presentación de este recurso de amparo no ha recaído nueva resolución de la Sala en el procedimiento de referencia y se está a la espera de un pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas y del comienzo de las sesiones del juicio oral. Los hoy recurrentes han afianzado las cantidades exigidas en concepto de responsabilidad civil con sendos avales bancarios, a raíz de lo cual se ha dejado sin efecto el previo embargo trabado sobre sus bienes.

  3. A) Los demandantes de amparo consideran que la conversión por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Trujillo de las diligencias previas en procedimiento abreviado y la posterior apertura del juicio oral han supuesto una vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (24.2 C.E.), por haberse producido sin previo llamamiento a presencia judicial para informales de las imputaciones formuladas contra ellos y permitirles el ejercicio en fase de instrucción de su derecho de defensa, en contra de la doctrina al respecto de este Tribunal (entre otras, STC 186/1990).

    Resulta evidente, a su juicio, que en ningún momento del sumario tramitado por el Juez Instructor de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura fueron informados de las concretas imputaciones de un supuesto delito de falsedad documental contenidas en el Auto de conversión de las diligencias previas en procedimiento abreviado y en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (evacuado indebidamente, al no ser todavía firme el Auto indicado), y, fundamentalmente, de las acusaciones de malversación contenidas sorpresivamente en el escrito de calificación de la acusación particular, puesto que su actuación como parte en dicho sumario fue en calidad de meros denunciados, en compañía del aforado Sr. Bulnes, respecto del cual se declaró el sobreseimiento de la causa, no así en relación con los recurrentes por carecer el Tribunal Superior de Justicia de competencia instructora sobre ellos.

    A este respecto, precisan lo siguiente:

    1. La denuncia inicial presentada en su día por don Pedro Muñana Zarza (que aducía falsedad documental, prolongación y usurpación de funciones) poco o nada tiene que ver con los hechos reflejados en el Auto de conversión de las diligencias previas en procedimiento abreviado y mucho menos con la precipitada calificación del Ministerio Fiscal.

    2. En la formación del sumario 2/92 por el Juez Instructor de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura figuraron únicamente en calidad de denunciados y/o testigos, nunca de imputados. Asimismo, las declaraciones prestadas en octubre de 1992 y abril de 1994, únicas que obran en el sumario, lo fueron en calidad de simples denunciados.

    3. Tras la remisión de los autos al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Trujillo, en ningún momento fueron citados a presencia judicial a fin de ser examinados e ilustrados directamente por el Instructor de la causa, único competente para tramitar las diligencias previas.

    4. Tanto el sumario 2/92 seguido ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia como el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Trujillo de conversión de las diligencias previas en procedimiento abreviado versaron sobre un posible ilícito de falsedad documental, nunca de malversación. Dicha imputación se basa en un informe presentado sorpresivamente con posterioridad a la segunda y última declaración de los entonces denunciados ante el Juzgado de Instrucción de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, que no fue objeto de contradicción por éstos en presencia judicial. A su juicio, del sumario formado ante el Tribunal Superior de Justicia puede colegirse que la acusación particular ha ido acusando «a la carta» y en cascada en diferentes momentos de la instrucción, según iba desapareciendo la antijuridicidad de las primeras imputaciones.

      Alegan, en síntesis, haber sido declarados imputados de forma sorpresiva, sin que les fuera tomada declaración en tal calidad ante el Juzgado de Instrucción de Trujillo, al que fue remitida la causa y único competente para impulsar las actuaciones (Juez predeterminado por la ley), a fin de poder aclarar en una primera comparecencia su versión de los hechos, conocer los derechos que les asistían, y solicitar, una vez conocida la acusación concreta, la práctica de las diligencias que tuvieran por conveniente en aras de su defensa.

      1. Seguidamente, en la demanda se reconoce que, dada la función subsidiaria del recurso de amparo y de acuerdo con la doctrina de este Tribunal (entre otras, STC 247/1994), el presente recurso podría ser inadmisible, porque las pretensiones formuladas en queja por los recurrentes pueden ser reproducidas ante el órgano competente para el enjuiciamiento criminal y posteriormente en el recurso de casación.

      Sin embargo, también de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, esta regla general admite excepciones cuando la firmeza de una resolución interlocutoria pueda producir quebranto o perjuicio no remediable procesalmente o implique un gravamen adicional, una extensión o mayor intensidad de la lesión por su mantenimiento en el tiempo, y, a juicio de los recurrentes, los hechos aquí denunciados encajarían dentro de estas excepciones, por cuanto:

    5. Los avales bancarios prestados en garantía de las responsabilidades civiles tienen un coste anual superior a las 200.000 pesetas, mientras no sean absueltos o firme la Sentencia que recaiga, y esta exigencia de aseguramiento de responsabilidades civiles por el Auto de apertura del juicio oral proviene del escrito de calificación provisional de la acusación particular por dos delitos de malversación, figura delictiva de la que los hoy recurrentes no fueron informados ni siquiera como simples denunciados durante la instrucción del sumario 2/92 y que ni siquiera figuraba en la imputación formulada por el Auto de conversión de las diligencias previas en procedimiento abreviado.

    6. Los recurrentes se ven irremisiblemente condenados a la pena de banquillo, toda vez que las actuaciones se encuentran ya en esta fecha ante la Audiencia Provincial de Cáceres, pendientes de la fijación del inicio de las sesiones del juicio oral.

      En virtud de todo ello, los recurrentes solicitan el otorgamiento del amparo, y, en su virtud, el reconocimiento de su derecho a la tutela judicial efectiva como partes en un proceso con todas las garantías, la revocación de los Autos recurridos dictados en el procedimiento penal abreviado núm. 19/95 (desde el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Trujillo de 22 de febrero de 1995 al de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres de 7 de septiembre de 1995), y que se anule su condición de imputados, declarando la nulidad de actuaciones a partir del momento anterior al Auto de conversión de las diligencias previas en procedimiento abreviado, para que, en su caso, se les tome declaración con las debidas garantías.

      Por medio de otrosi se solicita asimismo en la demanda la suspensión de las actuaciones del proceso penal abreviado núm. 19/95, actualmente pendientes ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, al menos de la celebración del juicio oral, ya que su celebración equivaldría a dejar sin eficacia alguna el amparo solicitado.

  4. Por providencia de 8 de marzo de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión de la demanda: falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial (art. 44.1 a) LOTC).

    En su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el 21 de marzo de 1996, la representación procesal de los recurrentes suplicaba la admisión del recurso insistiendo en las consideraciones ya efectuadas en la demanda en relación con la posible concurrencia de esta causa de inadmisión. Como hechos nuevos señala que las actuaciones penden ya tan sólo a la espera de señalamiento de vista y que las fianzas inicialmente pedidas han sido rebajadas a las sumas de 2.000.000 y 1.000.000 de pesetas, respectivamente, al resolver la Sala la solicitud planteada a este respecto en el escrito de defensa.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado con fecha de 25 de marzo de 1996, interesó la inadmisión de la demanda por el motivo indicado en nuestra providencia.

  5. Por providencia de 2 de octubre de 1996, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes; y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres y al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Trujillo la remisión de testimonio del recurso de queja núm. 64/95 y del procedimiento penal abreviado núm. 19/95, respectivamente, así como el emplazamiento de cuantos hubieran sido parte en el proceso judicial antecedente, excepto los recurrentes en amparo, para su posible comparecencia en el presente proceso constitucional.

    Por providencia de la misma fecha, la Sección Segunda acordó asimismo tener por formada la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo un plazo de tres días para alegaciones sobre dicha suspensión.

  6. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 7 de octubre de 1996 y registrado en este Tribunal al día siguiente la representación procesal del recurrente reiteró la solicitud hecha en la demanda de suspensión de las actuaciones penales respecto del señalamiento y celebración del juicio oral ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres.

    A título previo, se informa de que todavía no se ha producido el señalamiento para el inicio de las sesiones del juicio oral, pendiente de la recepción en autos de una prueba documental solicitada con carácter anticipado por la defensa de los acusados, para cuya práctica aún ha de producirse previamente el nombramiento de un Secretario Titular por parte del Ayuntamiento de Villamesías (personado como acusación particular), trámite acordado por providencia de la Sala de instancia de 12 de septiembre de 1996.

    En relación con la petición de suspensión se alega, en primer lugar, que con ella se trata de evitar una posible condena a penas de privación de libertad y multas e indemnizaciones de gran calado, como son las solicitadas por el Ministerio Fiscal (éste sólo las de privación de libertad) y por la acusación particular, que de ser ejecutadas tras la celebración del juicio oral ocasionarian a los recurrentes un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, sin que de dicha suspensión se sigan las perturbaciones que según el art. 56.1 LOTC operan como posible motivo de denegación.

    La petición se apoya, además, en la alegación de una serie de quebrantos y perjuicios que resultarían de la no suspensión, expuestos ya en parte en la demanda: a) decretado el embargo de bienes de los recurrentes de forma cautelar para hacer frente a posibles responsabilidades civiles y/o de multa, éstos han tenido que prestar avales bancarios de importante coste para evitar la traba de los bienes;b) de llevarse a cabo el enjuiciamiento en su fase de plenario, los recurrentes sufrirían una inevitable e irreversible pena de «banquillo», con independencia del resultado favorable o adverso del proceso; y c) de resultar condenados y posteriormente prosperar el presente recurso de amparo, se produciría una contaminación objetiva absoluta del Tribunal sentenciador, que tampoco podría evitarse con la formación de una nueva Sala, pues sus componentes conocerían (aun sin valor) la existencia y el razonamiento de la condena.

    Finalmente se precisa (con cita del ATC de 7 de agosto de 1990) que para evitar tales perjuicios basta con que se acuerde la suspensión de las actuaciones en el trámite inmediatamente anterior a la resolución que acuerde el señalamiento del comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo practicarse hasta ese momento las diligencias restantes, eminentemente las pruebas solicitadas con carácter anticipado.

  7. En su escrito registrado el 11 de octubre de 1996, el Ministerio Fiscal entiende que no procede acordar la suspensión solicitada, porque la continuación del procedimiento penal no produce perjuicio alguno a los recurrentes.

    Alega, en este sentido, que si el procedimiento continúa cabe la posibilidad de que los órganos judiciales reparen las denunciadas violaciones, produciéndose un amparo judicial en los trámites procesales posteriores. En el supuesto de no existir dicha reparación judicial, se dictaría Sentencia que puede ser absolutoria, en cuyo caso el amparo quedaría sin objeto, o condenatoria, y, en este último caso, confirmada por el correspondiente recurso, se podría deducir recurso de amparo contra ella con el mismo alcance por lo menos que éste. Si la Sentencia que se dicte en este recurso de amparo fuere favorable a la pretensión constitucional deducida, se anularían todos los actos procesales desde el momento que se pide en el suplico del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    En la interpretación de la referida disposición, este Tribunal viene manteniendo que cuando el recurso se dirige contra resoluciones judiciales, lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial consagrada por el art. 24.1 C.E., por lo que, en tales casos, será necesario que se acredite suficientemente la irreparabilidad del perjuicio que pudiera traer consigo la ejecución de la resolución impugnada, privando al amparo de su finalidad, para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar (AATC 46/1996 y 76/1996).

    Conforme a tal criterio interpretativo, este Tribunal viene distinguiendo entre las resoluciones judiciales cuya efectividad no impediría que, caso de prosperar el amparo, las cosas pudieran ser devueltas al estado en que se hallaban antes de la ejecución (como ocurre, especial pero no exclusivamente, con las resoluciones con efectos meramente económicos), frente a las cuales la regla general viene siendo la no suspensión, y aquellas otras que afectan a bienes o derechos de muy difícil o imposible reparación a su estado anterior (como las que imponen penas privativas de libertad), en cuyo caso la regla general es la suspensión (AATC 76/1996 y 119/1996). En definitiva, el criterio que ha de observarse en materia de suspensión es el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio (ATC 258/1996)

  2. Los demandantes impugnan en el presente recurso de amparo el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Trujillo de conversión de unas diligencias previas en procedimiento abreviado por un supuesto delito de falsificación de documento público, las resoluciones del propio Juzgado y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres que desestimaron, respectivamente, los recursos de reforma y queja planteados contra aquél, y el Auto del mismo Juzgado, anterior a la resolución del indicado recurso de queja, por el que se decretó la apertura del juicio oral por ese mismo delito y otro de malversación de caudales públicos.

    Según informaciones suministradas por los propios recurrentes en su escrito de alegaciones en esta pieza, todavía no se ha producido el señalamiento para el comienzo de las sesiones del juicio oral, pendiente de la práctica de una prueba documental solicitada con carácter anticipado por su defensa.

    En consecuencia, los recurrentes solicitan la suspensión de las actuaciones a partir del momento en que se vaya a producir dicho señalamiento, sin perjuicio de su prosecución hasta entonces para la práctica de las pruebas solicitadas con carácter anticipado. Fundamentan esta pretensión de suspensión, en primer lugar, en la evitación de los perjuicios que resultarian de la ejecución de una eventual condena a las importantes penas e indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular; y, en segundo lugar, en la evitación de una serie de perjuicios que se derivarían de la propia celebración del juicio oral: el coste anual de los avales que han debido prestar para asegurar sus posibles responsabilidades patrimoniales, la «pena de banquillo» que supone el mero hecho del sometimiento a la publicidad del juicio oral, y la, a su juicio, segura «contaminación» para el Tribunal sentenciador (aunque cambie la composición de la Sala) que se produciría si la eventual Sentencia condenatoria precede a la estimación de este recurso de amparo.

  3. Sin embargo, a juicio de esta Sala, de tales alegaciones no resulta la evidencia de unos perjuicios irreparables que puedan hacer perder al amparo su finalidad.

    A la vista de las pretensiones articuladas por los recurrentes en la demanda, la finalidad del presente recurso consiste en «la declaración de nulidad de las actuaciones a partir del momento anterior al Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Trujillo de conversión de las diligencias previas en procedimiento abreviado, para que, en su caso, se les reciba declaración con las debidas garantías procesales». Resulta, pues, claro que la misma podrá ser alcanzada aun cuando el procedimiento penal siga su curso, por más que, lógicamente, una eventual Sentencia que concediera el amparo habría de llevar consigo, si fuera necesario, la anulación de todo lo actuado hasta ese momento.

    Por otro lado, ninguno de los perjuicios alegados por los recurrentes reviste el carácter irreversible que se precisa para acceder a la suspensión. No lo tiene, por su alcance meramente patrimonial, el coste de los avales prestados para asegurar sus posibles responsabilidades civiles, pero tampoco son de ese carácter el mero hecho del sometimiento a la publicidad del juicio oral, ni la supuesta «contaminación» que, a su juicio, podría provocar el adelantamiento de la condena al otorgamiento de este amparo. Finalmente, es claro que los perjuicios resultantes de la ejecución de las eventuales condenas en ningún caso derivarían de las resoluciones judiciales aquí impugnadas, por lo que tampoco pueden ser tenidos ahora en consideración.

    Toda decisión relativa a la adopción de una medida cautelar exige una ponderación cuidadosa de los intereses enfrentados. Del lado del recurrente no se aprecian en este momento perjuicios de la entidad necesaria como para vencer lo que en principio reclama el interés general, que es el cumplimiento de las resoluciones judiciales, en tanto que en favor de este último se suman los trastornos que para la efectividad de una tutela judicial sin dilaciones indebidas podrían derivarse de la suspensión (ATC de 28 de octubre de 1996, en el recurso de amparo núm. 4.349/95).

    Todo lo expuesto determina que estimemos improcedente acceder a la medida cautelar de suspensión solicitada.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

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