ATC 350/1996, 9 de Diciembre de 1996

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1996:350A
Número de Recurso1784/1995

Extracto:

Sentencia del Tribunal Constitucional: incidente de ejecución. Libertad condicional: requisitos.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Esta Sala, en Sentencia núm. 48/1996, de 25 de marzo, estimando el recurso de amparo núm. 1784/95, interpuesto por don Vicente Lapiedra Cerdá, le otorgó amparo y anuló el Auto que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia dictó el 4 de mayo de 1995, denegándole la progresión al tercer grado penitenciario previo a la libertad condicional.

    En ejecución de esta Sentencia el Juez de vigilancia Penitenciaría de Valencia, en Auto de 1 de abril de 1996, concedió a quien había solicitado y obtenido amparo el beneficio de la libertad condicional por concurrir en el mencionado interno todos los requisitos contemplados en el Código Penal para acceder a la libertad condicional, salvo el de tener cumplidas las tres cuartas partes de su condena, y estar incurso el interno en el supuesto contemplado en el art. 60 del Reglamento Penitenciario. No obstante, en Auto de 4 de abril y en virtud de recurso de reforma interpuesto por el Fiscal, el Juez de vigilancia Penitenciaria revocó el anterior Auto, limitándose a clasificar al interno Lapiedra Cerdá en el tercer grado y a ordenar al Centro Penitenciario de Fontcalent, donde aquél se encuentra internado, para que, con carácter muy urgente, se incoe propuesta de libertad condicional por el mencionado art. 60 del Reglamento Penitenciario. Este segundo Auto resultó confirmado en apelación por el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha dictado el 24 de abril.

  2. El 30 de abril tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito en el que el demandante de amparo promovió incidente de ejecución de nuestra Sentencia 48/1996 e interesó que, en el seno del mismo, se proceda a anular los Autos dictados el 1 y el 24 de abril por el Juez de Vigilancia Penitenciaria y la Audiencia Provincial, respectivamente, confirmando el pronunciado el 1 de abril por el primero, en el que en aplicación del art. 60 del Reglamento Penitenciario, se acordaba su libertad condicional.

    Para fundamentar esa pretensión expuso que ha estado privado de libertad, a pesar de su estado grave de salud, por una lectura restrictiva del art. 60 del Reglamento Penitenciario y ahora continúa privado de libertad, pese al pronunciamiento contenido en la STC 48/1996, por esa misma lectura restrictiva del mencionado art. 60. Se hace depender su excarcelación de una cuestión puramente formal (la tramitación del correspondiente expediente), con olvido de que el espíritu de dicho precepto reglamentario es esencialmente de carácter humanitario, tal y como se afirma en la Sentencia de cuya ejecución se trata.

  3. La anterior solicitud fue trasladada al Fiscal que, en escrito presentado el 24 de mayo, se opuso a la misma, razonando que, en su Sentencia, el Tribunal Constitucional ha anulado el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, manteniendo, por tanto, el del Juez de Vigilancia Penitenciaria, donde se progresaba al demandante de amparo al tercer grado, lo cual, en el escrito que ahora presenta, reconoce que se ha cumplido. Es cierto que el Juez, en su Auto de 1 de abril de 1996, concedió al interno el beneficio de la libertad condicional, pero este Auto fue recurrido por el Fiscal y reformado por el propio Juez en otro de 4 de abril en el que declara que, antes de conceder aquel beneficio, es procedente que el Centro Penitenciario eleve propuesta de libertad condicional al Juez para su aprobación. Todo ello corresponde al estricto cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional y se ajusta a lo dispuesto en la ley, conforme a la que para conceder el beneficio no es suficiente con la progresión al tercer grado sino también la concurrencia de los demás requisitos, que habrá de constar en el expediente.

  4. El demandante presentó nuevo escrito el 27 de mayo, manifestando que se le ha concedido la libertad condicional por el cauce del art. 60 del Reglamento Penitenciario. Sin embargo, a su juicio, ello no obsta para que se considere en vigor su escrito de 30 de abril puesto que, en cualquier caso, ha tardado más de lo debido en ser excarcelado por culpa de unos trámites procedimentales arbitrarios y dilatorios. De acuerdo con ello solicitó en el escrito que se tenga por vigente el incidente de ejecución de Sentencia y se declare que en esa ejecución se han vulnerado sus derechos a la vida y a la integridad física.

    El Fiscal, en escrito recibido el 28 de junio, reiteró lo ya expuesto en el de 24 de mayo y afirmó de nuevo que la pretensión del actor de ser automáticamente puesto en libertad sin expediente alguno no resulta conforme a la legalidad y por ello no puede ser aceptada, por lo que en la ejecución de la STC 48/1996 no puede apreciarse lesión alguna de derechos fundamentales.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En el día de hoy el demandante de amparo, tal y como deseaba, se encuentra ya en libertad condicional, por lo que ha perdido su significación originaria un incidente, como éste, en el curso de un procedimiento de ejecución que ya ha sido consumado. No obstante, su insistencia en que han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y la integridad física, merece una respuesta sucinta, que no puede ser sino negativa. En la Sentencia de cuyo cumplimiento se trata, con ocasión de trazar el marco de la legalidad subyacente a la pretensión de amparo, tuvimos ocasión ya de indicar que el acceso a la libertad condicional por el cauce del párrafo segundo del art. 60 del Reglamento Penitenciario exige no sólo el padecimiento de una enfermedad con las características que más abajo se recuerdan, sino también la concurrencia de los demás requisitos contenidos en el art. 98 del Código Penal a la sazón vigente, salvo el mínimo temporal, tener cumplidas las tres cuartas partes de la condena.

    Por ello, en esa nuestra Sentencia donde se otorgó el amparo que se nos había pedido, hicimos un esfuerzo mayor que en otras ocasiones, deliberadamente, para delimitar con la mayor precisión su ámbito, en prevención de indeseables y no deseados efectos expansivos de lo que es excepcional y, en tal sentido, se dijo allí que tan sólo una enfermedad grave e incurable, como la padecida por el demandante, en cuya evolución incida desfavorablemente la estancia en la cárcel con empeoramiento de la salud del paciente, acortando así la duración de su vida, aun cuando no exista riesgo inminente de su pérdida, permite la excarcelación del recluso aquejado por aquélla, «si se dan las demás circunstancias cuya concurrencia exige el código Penal». Y por ello, precisamente, llegamos a la conclusión de que para restablecer el derecho fundamental quebrantado bastaba y sobraba con la anulación del Auto de la Audiencia Provincial, dejando subsistente el que dictara en su día el Juez de Vigilancia Penitenciaria, donde se autorizó su progresión al tercer grado penitenciario para la eventual concesión de la libertad condicional por la razón sobredicha.

  2. Pues bien, tal es lo hecho por el Juez de vigilancia Penitenciaria en Auto que confirmó en apelación la Audiencia Provincial, cuya anulación se pretende aquí y ahora, abriéndole la puerta del tercer grado penitenciario e incoando el expediente oportuno, con trámite de urgencia, donde se puedan justificar, en su caso, la concurrencia de los demás requisitos necesarios para el acceso a la libertad condicional. Lo expuesto pone de manifiesto, por sí mismo, que nuestra Sentencia ha sido ejecutada en sus propios términos. En ella nos pronunciamos tan sólo sobre lo que era y es propio del amparo, su escorzo constitucional, enjuiciando un elemento de la decisión denegatoria de la excarcelación a la luz del derecho a la vida y la integridad física, el requisito excepcional incluido en el art. 60.2 del Reglamento Penitenciario, con una respuesta favorable para el demandante, pero sin hacer pronunciamiento alguno sobre la concurrencia, o no, de los demás requisitos precisos para obtener la libertad condicional por la vía excepcional de dicho precepto reglamentario. Ni ello fue tema a debatir en este proceso constitucional ni podía serlo, ni, en el caso de haberlo sido, podía este Tribunal abordar la cuestión, so pena de exceder los límites de su jurisdicción. Habrán de ser los Tribunales ordinarios, una vez solventada la incógnita con trascendencia constitucional, quienes determinen si se dan los demás requisitos necesarios para alcanzar la libertad condicional, a cuyo efecto resulta ineludible la tramitación del procedimiento administrativo ad hoc y su posterior elevación al Juez de Vigilancia Penitenciaria, con la oportuna propuesta, para la decisión final (art. 61 y siguientes del Reglamento Penitenciario).

    Fallo:

    Por todo lo anterior, la Sala acuerda acceder a lo solicitado por don Vicente Lapiedra Cerdá en los escritos que presentó en el Registro General de este Tribunal los días 30 de abril y 27 de mayo de 1996.Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR