ATC 374/1996, 16 de Diciembre de 1996

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1996:374A
Número de Recurso1612/1996

Extracto:

Inadmisión. Derecho al secreto de las comunicaciones: motivación de la intervención. Prueba: actividad probatoria.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 17 de abril de 1996, don Carlos Sagaseta López, Procurador de los Tribunales y de don José Rodríguez Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1996, en el recurso de casación núm. 1/2255/95 y contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial del Barcelona de 23 de mayo de 1995, que le condenó como autor de un delito contra la salud pública.

  2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. Por el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona se incoan diligencias previas contra el ahora recurrente en amparo por delito contra la salud pública.

    2. El día 23 de mayo de 1995 se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona condenándole por ese delito.

    3. Se interpuso recurso de casación que fue resuelto por Auto de inadmisión.

  3. La parte recurrente en amparo entiende que se violó el derecho fundamental contenido en el art. 18.3 C.E., por cuanto si bien las primeras escuchas telefónicas fueron autorizadas por el Auto motivado del Juez instructor, cuando se autorizó, posteriormente, la ampliación del plazo de las mismas se hizo a través de una providencia sin la debida motivación.

    También denuncia que la policía entregó al Juzgado copias parciales de las escuchas intervenidas y que fruto de estas últimas se enteran de la entrevista del ahora recurrente en amparo y el otro encausado, montándose el operativo que llevó a la detención de ambos.

  4. Por providencia de 16 de septiembre de 1996, la Sección Tercera acordó dirigir comunicación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, a fin de que, antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 2.555/95 y al rollo 2.008/93, del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona, respectivamente.

  5. Por providencia de 4 de noviembre de 1996, la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c).

  6. Por escrito registrado en este Tribunal el 20 de noviembre de 1996, la parte recurrente en amparo recuerda que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 27 de septiembre de 1994, establece: «... se trata de un requisito sustancial, que no puede ser obviado y cuya omisión supone la eliminación de una norma esencial de procedimiento establecida por la ley, pero que sus consecuencias son fulminantes sobre la validez de lo actuado, aparejando la nulidad de pleno derecho por la aplicación de lo dispuesto en el art. 238.3 de la L.O.P.J, y que, por tanto, resulta evidente en el presente caso que si las escuchas que dieron lugar a su detención no cumplían con los requisitos exigidos por la ley, entonces son nulas de pleno derecho y, en consecuencia, tienen manifiesto contenido constitucional.

  7. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 27 de noviembre de 1996, interesa se inadmita el recurso de amparo.

    Manifiesta que se puede constatar la privación de eficacia a efectos probatorios que se hizo de la prueba de intervenciones telefónicas. De tal manera que ésta no fue la prueba que sirvió en instancia para dictar el fallo condenatorio, pues se declaró su nulidad con fundamento en el incumplimiento de determinadas prescripciones que alcanzaban a la remisión de las cintas originales y a la transcripción de las mismas, y el consiguiente control judicial, independientemente de que existiera habilitación para la primigenia intervención. Y en el mismo sentido se expresa el Auto de inadmisión del Tribunal Supremo que priva de eficacia y valor probatorio a la medida de intervención telefónica acordada, reconociendo que no se ha producido ninguna vulneración de derecho fundamental al haber existido autorización judicial.

    Y en esta última resolución se resalta cómo ha sido otro material probatorio independiente de las escuchas el que la servido de base para justificar la existencia de prueba de cargo (ATC 344/1990).

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente en amparo entiende que se ha vulnerado el art. 18.3 C.E. al haberse efectuado la prórroga de las escuchas telefónicas por providencia insuficientemente motivada, es decir, se habría vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones, derecho especialmente protegido por nuestra jurisprudencia constitucional desde la STC 114/1984.

    Desde el primer momento este Tribunal (STC 26/1981), ha declarado que «cuando se coarta el libre ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución el acto es tan grave que necesita encontrar una especial causalización y el hecho o conjunto de hechos que los justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó. De este modo, la motivación es no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de los derechos». Y en este mismo sentido, para la STC 62/1982, «a juicio de este Tribunal resulta claro que toda resolución que limite o restrinja el ejercicio de un derecho fundamental ha de estar motivada de forma tal que la decisión determinante pueda ser conocida por el afectado. De otro modo, se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos (art. 24.1 C.E.), ya que se afectaría al ejercicio del derecho a un proceso público por una resolución no fundada en Derecho, dificultando con ello gravemente las posibilidades de defensa en la vía ordinaria, en su caso, y en último extremo por la vía del recurso de amparo». Lo mismo se reitera en las SSTC 13/1985 y 85/1984 de este Tribunal.

  2. Es cierto que la observación de las telecomunicaciones supone una grave injerencia en la esfera de la intimidad personal, constitucionalmente reconocida, y como tal injerencia ha de estar sometida al principio de legalidad (STC 150/1989, fundamento jurídico 5.) y, en especial, al de proporcionalidad (STC 37/1989, fundamentos jurídicos 7. y 8.), el cual se refiere no sólo a la relativa gravedad de la infracción punible para justificar la naturaleza de la medida (Sentencias del T.E.D.H. de 6 de septiembre de 1978 y de 2 de agosto de 1984), sino también a las garantías exigibles de autorización judicial específica y razonada y de respeto en su realización de requisitos similares a los existentes en otro tipo de control de comunicaciones. En los presentes casos, la incorrección de las escuchas telefónicas no supuso la nulidad del resto del material probatorio, de otra índole e independiente de las escuchas. En efecto, la existencia de ese material probatorio, obrante en la causa, excluye que haya existido vacío probatorio vulnerador del derecho constitucional a la presunción de inocencia, tal como apreció el Tribunal Supremo. Cualquiera que sea el valor que se quiera dar a las escuchas telefónicas irregulares, debe recordarse que se prescindió de ellas como prueba, lo que descarta la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 C.E. Se practicaron otras pruebas legítimas, idóneas para destruir la presunción de inocencia.

    Ello permite confirmar la falta manifiesta de contenido constitucional de la presente demanda de amparo, que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda no admitir a trámite la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

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