ATC 368/1996, 16 de Diciembre de 1996

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1996:368A
Número de Recurso2789/1995

Extracto:

Prueba: denegación de solicitud.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de julio de 1995, don José Ignacio de Noriega Piquer, Procurador de los Tribunales y de don Marcos Antonio Alvarez Alonso, Oscar Canal García, Carlos Junquera, Manuel Rodríguez Rodríguez, Angel Antonio Casares Alperi, Jesús Fernández Brid, Manuel Angel Saiz Carballo y Ricardo Javier Fernández Cotorelo, formuló demanda de amparo contra Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 23 de mayo de 1995, recaído en recurso para la unificación de doctrina núm. 743/94, resultante de los autos 812-19/93 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón y del rollo 2.772/93 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

  2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes antecedentes de hecho:

    1. Los demandantes prestaban sus servicios para una empresa como repartidores-vendedores, estando afiliados y en alta en el régimen especial de la seguridad social de trabajadores autónomos y en la licencia fiscal como transportistas, empleando para el desarrollo de su cometido profesional un vehículo de su propiedad, en cuyo exterior se consigna el nombre de la sociedad demandada. El contrato se calificaba de contrato mercantil de transporte.

    2. El 22 de abril de 1993 interpusieron papeleta de conciliación ante la Unidad Administrativa de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Gijón, solicitando que la empresa se aviniera a reconocer el carácter laboral -no mercantil, por tanto- de la relación de los solicitantes de amparo. No se produjo avenencia en el acto de conciliación.

    3. El 3 de mayo de 1993 la empresa remitió a los demandantes de amparo una carta en que se afirmaba que durante los últimos meses se venían dando inequívocas muestras de no aceptación del contrato mercantil, pretendiendo su alteración para convertirlo en otra relación distinta, que no fue la querida por las partes en su momento, alteración que la empresa ni quiere ni puede llevar a cabo, por lo que da por extinguido el contrato y lo imputa a la propia conducta de los demandantes de amparo. Sin embargo, la carta ofrece a éstos la posibilidad de entablar un diálogo en el caso de que los interesados estén dispuestos a vincularse nuevamente con la empresa, lo que tendría que ser necesariamente por medio de una relación mercantil y en ningún caso laboral.

      Los solicitantes de amparo, a la vista de la carta recibida demandaron a la empresa solicitando la declaración de nulidad del despido. En la demanda se imputaba a la empresa lesión de los artículos 14 y 24.1 C.E. En relación con este último precepto, se afirmaba que la empresa trataba de cercenar el libre ejercicio de las acciones judiciales. De ahí que se sostuviera que el despido debía ser calificado de nulo, de conformidad con lo establecido en el art. 108.2 d) L.P.L. (tras la Ley 11/1994, art. 108.2 L.P.L.).

    4. Tras declarar la laboralidad de la relación que unía a las partes, rechazando en consecuencia su carácter mercantil, y afirmar que la carta enviada por la empresa a los demandantes constituía un verdadero despido, la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón rechaza que el despido pueda merecer «la máxima sanción de nulidad» postulada en las demandas alegando lesión de los arts. 14 y 24 C.E. La Sentencia afirma que, por tratarse del hecho constitutivo de la pretensión, la alegación de un móvil discriminatorio para el despido, contrario y lesivo de los arts. 14 y 24.1 C.E. tenía que haber sido probada por quien lo alega. Del conjunto de lo actuado, el órgano judicial no considera acreditado que el despido se haya debido al ejercicio por los actores de acciones judiciales contra la empresa, constatando que la carta enviada hacía referencia a la no aceptación ni admisión por los actores del contrato (mercantil) firmado y a una teórica voluntad de alterar la naturaleza jurídica de dicho contrato para transformarlo en «una relación no querida al momento de la firma». Para el órgano judicial, de estas circunstancias no cabe deducir que fue el acceso al ámbito judicial la causa directa e inmediata del cese de los demandantes.

      De ahí que se declaren los despidos improcedentes, y no nulos, estimándose parcialmente las demandas.

    5. Interpuesto recurso de suplicación tanto por la empresa como por los trabajadores, ambos recursos fueron desestimados por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Asturias, de 24 de enero de 1994.

      La Sentencia rechaza que se hayan vulnerado los arts. 14 y 24.1 C.E. El primer precepto, porque no se acredita en relación con qué otras personas se ha producido la supuesta vulneración. Y, por lo que toca al art. 24.1 C.E., porque no cabe hablar de indefensión, si la Sentencia de instancia ha concedido a los actores lo que solicitaban, pero por otro título, «al calificar como improcedente su despido, en lugar de como nulo que es en realidad lo que parecen solicitar en su recurso, pero de forma indebida». La nulidad -sigue diciendo el T.S.J.- se apoya, sin razonamiento alguno, en el art. 108.2 d) (actual art. 108.2) L.P.L., lo que exige acreditar la vulneración de derechos fundamentales. Y ello no se ha producido «en modo alguno», por lo que la única calificación posible es la de improcedencia del despido.

    6. Los trabajadores interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina. Pero el recurso fue inadmitido por auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (T.S.).

      Tras recordar que es reiterada doctrina sentada -y unificada- por la Sala que la calificación de despido improcedente no es privativa del disciplinario, sino que puede aplicarse a cualquier despido causal cuando el motivo invocado por el empresario en su escrito carezca de validez, vigencia, operatividad o eficacia, tras recordar lo anterior, el T.S. rechaza que entre la Sentencia del T.S.J. recurrida y de contraste exista la identidad legalmente exigida (art. 216 en la actualidad art. 217 L.P.L.). El T.S. constata además, que la sentencia del T.S.J. recurrida afirma que no se acredita la violación de ningún derecho fundamental y que el despido de los actores debe calificarse de improcedente.

  3. La demanda afirma que el despido de los solicitantes de amparo se debió a la interposición por éstos de demanda de conciliación, pretendiendo el reconocimiento de la laboralidad de la relación. La decisión empresarial de extinguir lo que después se demostró era una relación laboral lesiona el art. 24.1 C.E., derecho que se extiende a los actos previos preparatorios como es el preceptivo acto de conciliación. Tan evidente es la imposibilidad de haber ejercitado la acción declarativa pretendida, que al ser despedidos los trabajadores tuvieron que convertirla en una acción de despido. Declarando los órganos judiciales la mera improcedencia del despido, la empresa logró su objetivo de dar por extinguido el vínculo contractual. Ello vulnera no sólo el art. 24.1 C.E., sino, además, el art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), ratificado por España («Boletín Oficial del Estado» de 29 de junio de 1985) y el art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores (E.T.). Así se pronuncia la STC 7/1993, que rechaza las medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de sus derechos de acción judicial o de actos preparatorios y previos. Y no basta la simple declaración de improcedencia, como hace la Sentencia del T.S.J., pues no queda amparado el derecho fundamental (SSTC 88/1985 y 104/1987), sino que el despido ha de declararse radicalmente nulo, lo que conlleva la inmediata readmisión del trabajador, con exclusión, de la indemnización sustitutoria. Por lo que solicita la declaración de nulidad de los despidos, con readmisión en sus puestos de trabajo, y de las resoluciones judiciales recaídas.

  4. Por providencia de 22 de abril de 1996, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda de amparo.

  5. Por providencia de 18 de julio de 1996, la Sección Tercera acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Gloria de Oro-Pulido Sanz, en nombre y representación de Central Lechera Asturiana, S.A.T. núm. 47 LDA, acordándose entender con ella las sucesivas actuaciones, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  6. Por escrito registrado en este Tribunal del 14 de septiembre de 1996 doña Gloria de Oro-Pulido Sanz, en representación de Central Lechera Asturiana S.A.T., formula sus alegaciones y, en concreto, en su primera alegación que el principio de subsidiariedad consagrado en los arts. 44.1 a) y c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional impide acudir al recurso de amparo constitucional cuando aun sigue abierta la vía por la que obtener la satisfacción de la pretensión para la que se solicita tal amparo.

    Alega que los recurrentes solicitaron y obtuvieron la íntegra ejecución de la Sentencia de instancia cuyo fallo pretende anular a través de este Tribunal, siendo contrario a los actos propios intentar la calificación de despido nulo y perseguir la íntegra y completa ejecución de la Sentencia que declara las resoluciones contractuales como despido improcedente.

    En consecuencia, concluye que la actividad desplegada por los recurrentes implica tácitamente su aquietamiento con la Sentencia de instancia siendo improcedente el recurso de amparo, pues con ello se viola la subsidiariedad de esta extraordinaria vía constitucional al incumplirse el requisito del agotamiento previo de todos los recursos utilizables para satisfacer su derecho.

    Por otrosí interesa en aras al esclarecimiento de la causa de inadmisibilidad invocada en esta primera alegación, que se recaben del Juzgado de lo Social los antecedentes necesarios de la pieza de ejecución de la Sentencia.

  7. La Sección Tercera, por providencia de 26 de septiembre de 1996, acordó no haber lugar a recabar del Juzgado de lo Social las actuaciones de la pieza de ejecución de la Sentencia que interesa la Procuradora Sra. de Oro-Pulido Sanz, en la representación que ostenta, por no considerarse en este momento necesaria para la resolución del recurso, sin perjuicio de la facultad para mejor proveer que este Tribunal pueda ejercer, en el caso de que las indicadas actuaciones resultaran necesarias.

  8. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 10 de octubre de 1996, doña Gloria de Oro-Pulido Sanz, en representación de Central Lechera Asturiana, S.A.T., interpuso recurso de súplica contra la providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 26 de septiembre de 1996, que resolvía no recabar del Juzgado de lo Social las actuaciones de la pieza de ejecución de la Sentencia que interesaba dicha Procuradora.

    Solicita esta representación una mayor fundamentación por parte de este Tribunal de la denegación de la prueba solicitada, reiterando su necesidad y que se acuerde su práctica.

  9. Por providencia de 17 de octubre de 1996, la Sección Tercera acordó dar traslado a la parte recurrente y al Fiscal del recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Sra. De Oro-Pulido Sanz, concediéndoles el plazo común de tres días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes respecto a ese recurso.

  10. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 23 de octubre de 1996, don José Ignacio de Noriega Arquer, en representación de los recurrentes en amparo, solicita se suspenda el plazo otorgado y se acuerde el traslado de copia completa de escrito presentado por la Procuradora Sra. De Oro-Pulido, ya que lo recibió incompleto.

    La Sección Tercera, por providencia de 31 de octubre de 1996. acordó conceder un nuevo plazo de tres días remitiéndole copia del escrito presentado por la Procuradora Sra. De Oro-Pulido Sanz.

    Por escrito registrado en este Tribunal el 8 de noviembre de 1996, el Procurador don Ignacio de Noriega Arquera interesa se rechace el recurso de súplica interpuesto por Central Lechera Asturiana S.A.T. por entender que la causa que se argumenta para la práctica de la prueba, es decir, el principio de subsidiariedad, se fundamenta en unas Sentencias del Tribunal Constitucional que en nada coinciden con el presente asunto. Además, entiende que no ha habido una denegación de la prueba sino una consideración de su inoportunidad en este momento procesal.

  11. El Ministerio Fiscal por escrito registrado en este Tribunal el 25 de octubre de 1996 interesa se desestime el recurso de súplica.

    Entiende que la recurrente en súplica, Central Lechera Asturiana S.A.T., confunde el requisito del agotamiento con el de una posible satisfacción extraprocesal de la pretensión. Manifiesta que ni uno ni otro supuesto han tenido lugar ya que el agotamiento se produjo por la cadena de recursos emprendidos y lo pretendido en esta sede es la consideración del despido como nulo lo que no se lograría sino por la emisión por el Tribunal Constitucional de la correspondiente Sentencia, ya que una cosa es «ejecución de la Sentencia firme» y otra que la misma colme el derecho fundamental que en la demanda de amparo se vincula al despido nulo y no improcedente.

    También manifiesta el Ministerio Fiscal que la documentación interesada y su aportación tiene una importancia relativa de cara al fondo jurídico de la litis planteada, de ahí que esté conforme con la providencia recurrida, sin perjuicio que como se dice en ella, se pueda reclamar en el período de diligencias para mejor proveer si el Tribunal lo considera necesario para resolver.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Como dice el Ministerio Fiscal, la recurrente en súplica, Central Lechera Asturiana S.A.T., confunde el requisito del agotamiento con la satisfacción extraprocesal de la pretensión.

En efecto, se agotó la vía judicial previa por los recurrentes en amparo pues este requisito esencial se cumplió con el recurso de casación para la unificación de doctrina. También resulta evidente que no hubo satisfacción extraprocesal de la pretensión pues en el amparo se solicita la consideración del despido como nulo frente a lo que obtuvieron, es decir, el despido improcedente.

En conclusión, como ya manifestábamos en nuestra providencia, no se reputan necesarias las actuaciones de la pieza de ejecución, y tendrán que ser otras consideraciones y no las alegadas por la recurrente en súplica las que lleven a este Tribunal, posteriormente, en su caso, a reclamarlas.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda denegar la prueba solicitada.Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

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