ATC 383/1996, 18 de Diciembre de 1996

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1996:383A
Número de Recurso2057/1996

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: subsidariedad. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en el Juzgado de Guardia el día 17 de mayo de 1996 y en este Tribunal el día 20 de mayo, doña María Luisa Montero Correal, Procuradora de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de la «Sociedad Ibérica de Construcciones y Obras Públicas, S. A.», contra la resolución de la que se hace mérito en el encabezamiento. En el escrito de demanda se solicita asimismo la suspensión del recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid 353/95, que pone fin al procedimiento de menor cuantía 716/92.

  2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. La sociedad recurrente, demandada en juicio de menor cuantía, promovió una cuestión de competencia por declinatoria de jurisdicción ante el órgano judicial que estaba conociendo el asunto. El Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid, de 23 de junio de 1993, determinó que no había lugar a la declinatoria interpuesta y declaró su propia competencia.

    2. Contra la resolución anterior la recurrente interpuso recurso de apelación (30 de junio de 1993). Mediante providencia de 3 de diciembre de 1993, el Juzgado admitió el recurso.

    3. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid 353/95, de 26 de octubre, estimó la demanda inicial interpuesta y condenó a la sociedad hoy recurrente al abono de 4.631.039 pesetas, de los intereses legales y de las costas procesales. Esta Sentencia fue recurrida en apelación por la condenada.

    4. Mediante escritos de 15 de febrero y de 18 de abril, la sociedad recurrente se dirigió al Juzgado de Primera Instancia para que se «declare la dilación indebida, con vulneración del art. 24 de la C.E., respecto al recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 23 de junio de 1993» y se «ponga en conocimiento de esta parte en qué situación procesal se encuentra».

    5. La diligencia referida en el encabezamiento ordenó la devolución de los escritos «habida cuenta de que con fecha 25 de octubre de 1995 se dictó Sentencia en el procedimiento, remitiéndose los autos en apelación el 13 de noviembre de 1995, por lo que este Juzgado carece de jurisdicción para proveer».

  3. En su escrito de demanda la sociedad recurrente invoca como vulnerados el derecho a la obtención de tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Sustrato de su queja lo sería el que el Juzgado «no solamente se demora exagerada e indebidamente en darle trámite al recurso de apelación interpuesto frente al Auto que resolvía la cuestión de competencia, sino que, dictada la Sentencia sobre el fondo del asunto (cosa que tampoco podía hacer), deniega definitivamente a mi principal el derecho a su sustanciación, al incorporar al rollo de apelación de la Sentencia sobre el fondo del asunto el rollo de apelación de la cuestión de competencia (...), con lo que imposibilita definitivamente su tramitación y ulterior resolución».

  4. Mediante providencia de 30 de mayo de 1996, la Sección Cuarta de este Tribunal requiere del recurrente diversa documentación.

  5. Por providencia de 30 de octubre de 1996, la Sección Cuarta acuerda, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen conveniente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC (carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda).

  6. En su escrito de alegaciones, de 20 de noviembre, insiste la representación de la recurrente que la falta de tramitación de un recurso de apelación admitido frente a un Auto desestimatorio de una cuestión de competencia por declinatoria de jurisdicción, por una parte, y su posterior adhesión a la apelación de la Sentencia que resuelve la cuestión de fondo, por otra, suponen una denegación técnica de justicia, puesto que la Audiencia no puede entrar a conocer del asunto, que no forma parte de la apelación de fondo, y puesto que supone que el Juzgado haya dictado Sentencia sin saber si es o no competente.

  7. Considera el Ministerio Fiscal en su informe de 21 de noviembre que el primero de los motivos, el referente al derecho a la tutela judicial efectiva, carece manifiestamente de contenido constitucional por su carácter prematuro: el primer recurso de apelación interpuesto está aún pendiente de resolución, a lo que no obsta el que se haya dictado ya Sentencia y que ésta a su vez esté pendiente de la resolución del recurso de apelación frente a ella interpuesto.

    Tampoco es admisible el segundo de los motivos, «porque es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que para que pueda tener relevancia como tal violación es necesario que la parte denuncie la dilación indebida ante el Tribunal que la produce y pueda repararla, y, en este caso, las denuncias se hacen al Juzgado de Instancia en fechas posteriores -1996- a la fecha -13 de octubre de 1995- en que el Juzgado remitió las apelaciones a la Audiencia, perdiendo por tanto la jurisdicción para proveer y por ello no puede reparar la dilación. Es la Audiencia ante quien la actora debe denunciar dicha dilación, al ser ella quien tiene que resolver las dos apelaciones».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Se queja la sociedad recurrente, en primer lugar, de que no ha obtenido todavía respuesta a un recurso de apelación frente a la resolución de una cuestión de competencia y de que, tras dictarse Sentencia sobre el asunto de fondo, se haya adherido aquel recurso al de apelación de ésta, lo que, a su juicio, haría inviable su afrontamiento.

    El motivo es inadmisible. Si el primero de los recursos es aún susceptible de resolución por la Audiencia, como afirma el Ministerio Fiscal y niega la recurrente, en interpretación discrepante de la legalidad procesal aplicable, es evidente la carencia de contenido constitucional de la queja, pues no cabría afirmar denegación de justicia alguna. Si, por contra, la resolución pertinente es ya imposible, lo que no lo sería es el amparo judicial frente a la vulneración constitucional ahora invocada en el trámite de apelación de la Sentencia. En este caso la solicitud de amparo ante este Tribunal sería prematura, pues, como tantas veces hemos afirmado, si bien este Tribunal posee la suprema jurisdicción en materia de protección de derechos fundamentales, no la posee sino de modo subsidiario.

  2. La segunda queja de la recurrente es, en cierto modo, subsidiaria de la anterior: si no ha habido respuesta judicial y ésta es aún posible, lo que sí se habría producido, en cualquier caso, es una dilación indebida en la misma.

    Como señala el Ministerio Fiscal, el motivo es inadmisible por un defecto formal de procedibilidad: la falta de la pronta invocación del derecho que prescribe el art. 44.1 c) LOTC. Dicha prontitud requiere, como mínimo, que la alegación se realice ante el órgano al que se imputa la dilación y mientras la misma se sigue produciendo, pues es a dicho órgano al que le compete inicialmente el amparo, ya que, en cuanto presuntamente moroso, es el que de modo inmediato y directo puede reparar, en su caso, la lesión del derecho fundamental (AATC 224/1996, 229/1996, 230/1996, 231/1996). No lo ha hecho así la sociedad recurrente, que no ha observado la diligencia procesal que exige la LOTC: su denuncia de la demora del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid se produjo cuando la misma se había agotado y el procedimiento había iniciado una nueva fase conducida por un órgano judicial superior y distinto.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite de la presente demanda de amparo.Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

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