ATC 381/1996, 18 de Diciembre de 1996

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1996:381A
Número de Recurso3433/1995

Extracto:

Inadmisión. Libertad condicional: requisitos.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 13 de mayo de 1996, la representación procesal del demandante de amparo ha interpuesto recurso de amparo contra el Auto de 5 de abril de 1995 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla y León, y las posteriores resoluciones judiciales que lo ratifican, que denegaron la concesión de la libertad condicional anticipada al penado.

  2. Los hechos que dan lugar al presente recurso son, en síntesis, los siguientes:

    1. El 26 de enero de 1995 el hoy demandante de amparo, que cumple condena en el Centro Penitenciario de Valladolid, remitió escrito al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla y León, solicitando la concesión de la libertad condicional anticipada con base en la enfermedad que padecía. Se recabaron informes del servicio médico del Centro Penitenciario y del médico forense del Juzgado, los cuales ratificaron que el interno padece una infección por VIH en estado avanzado que cumple los criterios diagnósticos de SIDA, situación de salud que se veía agravada por encontrarse el interno citado en situación de huelga de hambre.

      Con tales datos, el Juzgado dicta Auto el 5 de abril de 1995, en el que acuerda no conceder la libertad condicional anticipada al interno por no reunir el requisito de encontrarse clasificado en tercer grado, e «... instar a la Dirección del Centro Penitenciario para que comunique al Juzgado mensualmente la evolución de la enfermedad del interno, así como cualquier agravamiento de la misma, que permita aplicar, entonces, el artículo 60 del Reglamento Penitenciario. Deberá comunicarse la situación de agravamiento de la enfermedad del interno a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, a fin de que previamente a la resolución judicial, adopte ésta la que estime conveniente».

    2. Presentado recurso de reforma, el mismo fue denegado tras oír al servicio médico del Centro, al médico forense y tras pedir informes de conducta al Centro Penitenciario sobre la posible progresión de grado, todo ello previo traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso siempre a la petición del interno. Se admitió la apelación subsidiariamente planteada, que fue también desestimada por la Audiencia Provincial de Valladolid, al entender que pese a ser cierto que el interno padece una enfermedad grave e incurable, el mismo no reunía el resto de requisitos exigidos por el art. 98 del C.P. entonces vigente -estar clasificado en tercer grado, observar buena conducta y ofrecer garantías de hacer vida honrada en libertad-, para obtener la libertad condicional.

  3. El pasado 2 de octubre de 1996 la Sección Cuarta (Sala Segunda) de este Tribunal Constitucional acordó, de conformidad con lo previsto en el núm. 3 del art. 50 de la LOTC, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) de la LOTC], dándoles vista al efecto de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

  4. Por escrito presentado el 22 de octubre de 1996 el recurrente reitera lo manifestado en la demanda de amparo, señalando que en su opinión reúne la doble exigencia establecida en el art. 60.2 del Reglamento Penitenciario: gravedad de la dolencia y carácter irreversible de la misma. Considera que el auto inicial del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no razona porque no se produce la progresión de grado en base a la enfermedad padecida.

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 25 de octubre de 1996 interesó la inadmisión a trámite de la demanda por entender que carece de contenido constitucional al señalar que las resoluciones impugnadas no son arbitrarias, absurdas ni irracionales sino que, al contrario, contienen una exposición razonada de los motivos por los que se deniegan las peticiones del recurrente.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La pretensión de amparo se dirige contra el Auto de 5 de abril de 1995, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla y León, y posteriores resoluciones judiciales que lo ratifican, en reforma y apelación, las cuales acuerdan denegar la concesión de la libertad condicional anticipada al recurrente. Para quien demanda el amparo en este Tribunal, la resolución impugnada y las que confirman vulneran el art. 24.1 de la Constitución, en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho.

  2. Las resoluciones impugnadas acuerdan no conceder la libertad condicional al interno al considerar que pese a que se han acreditado las razones que conforme al art. 60, inciso segundo, del Reglamento Penitenciario vigente en aquella fecha, permiten excepcionar el requisito de tener cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta -supuesto de libertad condicional anticipada por padecer una enfermedad grave con padecimientos incurables- no reúne el resto de requisitos que el art. 98 del C.P. entonces vigente establecen para obtener la libertad condicional, requisitos que hoy han pasado a configurar con casi total identidad el art. 90 del C.P., aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Singularmente, el penado en el momento de resolver sobre su petición, no se hallaba clasificado en tercer grado -razonamiento del Juzgado y de la Audiencia Provincial- ni ofrecía garantías de hacer vida honrada en libertad, a la vista de los informes remitidos por el Centro Penitenciario que constan en las actuaciones, ya que tratándose de un penado clasificado en primer grado, «no se ha producido -por razón de la enfermedad- una disminución físico-biológica que merme el nivel de peligrosidad» según podemos leer en el tercer párrafo del fundamento jurídico único de la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid.

  3. La interpretación hecha por los Tribunales, tanto la expuesta más sintética y confusamente por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, como la más extensamente recogida en la resolución de la Audiencia Provincial, no puede considerarse irrazonada ni arbitraria, sino muy al contrario, fundada en Derecho y acorde con la finalidad que inspira los preceptos aplicables al caso. Sobre ellos, este Tribunal ha resaltado en la STC 48/1996, que el equilibrio entre el derecho a la vida, de una parte, y la seguridad pública, de otra, es la finalidad que pretende conseguir la norma reglamentaria cuya aplicación se invoca. La posibilidad de anticipación de la libertad condicional en favor de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo cierto que para su vida y su integridad física, su salud en suma, pueda suponer la permanencia en el recinto carcelario. Por ello dicho precepto no exige, para exonerar del requisito temporal de tener cumplidas las tres cuartas partes de la condena, la existencia de un peligro inminente o inmediato, pero tal posibilidad tampoco significa -como erróneamente parece haber interpretado el recurrente- que cualquier dolencia irreversible provoque automáticamente el paso al tercer grado penitenciario y la consiguiente concesión de la libertad condicional.

Para la progresión de grado han de darse las circunstancias que hoy, conforme al art. 106 del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, y entonces conforme al art. 243.2 del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, justifican la misma; en síntesis, la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva. Para la concesión de la libertad condicional han de concurrir además todas las circunstancias que el citado art. 98 del C.P. establece. Cuestión distinta es que la valoración sobre si procede acordar o no la progresión de grado haya de tener en cuenta la enfermedad del penado y la posible concurrencia de una menor peligrosidad derivada de su dolencia, mas esta cuestión también fue valorada en la resolución de la Audiencia Provincial, concluyendo que no debía accederse a la progresión de grado ya que en el caso concreto la dolencia física no suponía merma de su peligrosidad.

En resumen, como en la citada resolución se dijo «... quede claro que tan sólo una enfermedad grave e incurable (...) en cuya evolución incida desfavorablemente la estancia en la cárcel con empeoramiento de la salud del paciente, acortando así la duración de su vida, aun cuando no exista riesgo inminente de su pérdida, permite la excarcelación (anticipada) del recluso aquejado por aquélla, si se dan las demás circunstancias cuya concurrencia exige el Código Penal». Esta argumentación es coincidente con la expresada en las resoluciones impugnadas y no pueden considerarse por tanto que vulneren el derecho del recurrente a obtener la tutela judicial efectiva, ya que éste no garantiza el éxito de las pretensiones sustentadas ante los Tribunales sino su resolución conforme a Derecho (SSTC 210/1992 y 198/1994, entre otras).

Fallo:

En consecuencia, por todo lo expuesto, y de conformidad con el art. 50.1 c) de la LOTC, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

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