ATC 386/1996, 19 de Diciembre de 1996

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1996:386A
Número de Recurso1421/1996

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: derecho a los recursos; motivación de la Sentencia recurrida. Prueba: su valoración corresponde al Juez. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 2 de abril de 1996 y registrado en este Tribunal el 6 de abril de 1996, , representada por el Procurador de los Tribunales, don Luis Pozas Granero, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, de 5 de marzo de 1996.

  2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:

    1. Treinta trabajadoras de la empresa hoy recurrente en amparo interpusieron demanda solicitando se declarase que los puestos de trabajo que ocupan reúnen la condición de peligrosos y excepcionalmente penosos, y se condenase a la empresa al pago del plus de peligrosidad correspondiente al año 1995.

    2. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, de 5 de marzo de 1996 estimó la demanda. En su fundamento jurídico 4., la Sentencia desestima la pretensión subsidiaria de la empresa relativa a que el mencionado plus de peligrosidad no corresponde a las trabajadoras durante los períodos de vacaciones o de incapacidad temporal, razonando que tal pretensión . En el fundamento jurídico 5., se señala que contra esta Sentencia no cabe recurso, en virtud de lo establecido en los arts. 188 y 189 de la L.P.L.

    3. La empresa recurrente presentó escrito solicitando la aclaración de la anterior Sentencia en relación a las posibilidades de recurso de la misma, y en relación a si la cuestión litigiosa afectaba a un gran número de trabajadores. El Juzgado de lo Social, mediante Auto de 11 de marzo de 1996, acordó aclarar la Sentencia razonando acerca de la no afectación general de la cuestión debatida.

  3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, de 5 de marzo de 1996, interesando la nulidad de la misma, al entender la demandante que ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la C.E.).

    La entidad recurrente entiende que la resolución impugnada, en primer lugar, carece de motivación suficiente, pues, en el fundamento jurídico 4., desestima su alegación con el único argumento de que se causaría indefensión a la parte contraria, del que discrepa la recurrente.

    En segundo lugar, la demanda de amparo afirma que el órgano judicial vulneró el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, por haber incurrido en un manifiesto error en la apreciación de la prueba (ya que contrariamente a lo manifestado por el Juzgado de lo Social, de los documentos aportados, el órgano judicial hubiera podido, de una forma no exenta de trabajo, pero sin grandes dificultades, deducir los períodos de incapacidad temporal y de vacaciones disfrutados por las trabajadoras). Este error, en opinión de la recurrente, equivaldría, a efectos prácticos, a la negación de la práctica de una prueba admitida en el proceso.

    Por último, también entiende la recurrente que la Sentencia impugnada lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho al recurso, pues, desde su punto de vista, es innegable, como alegó en el acto del juicio, que la cuestión litigiosa afectaba de modo notorio a una generalidad de trabajadores, por lo que debía concederse el acceso al recurso de suplicación.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 15 de julio de 1996, acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 de la LOTC concediendo a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes, en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC.

  5. Mediante el escrito registrado en el Tribunal el 29 de julio de 1996, la recurrente en amparo se ratifica en su escrito de demanda, reiterando la argumentación allí contenida en apoyo de su pretensión de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal, por su parte, en el escrito presentado el 29 de julio de 1996, interesa la inadmisión a trámite de la demanda de amparo, pues los argumentos utilizados no adquieren dimensión constitucional, no solo por falta manifiesta de contenido [art. 50.1 c) LOTC] sino, además y en primer lugar, por no haber agotado la vía judicial procedente [art. 44.1 a) LOTC]. A su juicio, si la parte ahora recurrente estimaba que la Sentencia era recurrible en suplicación, aun cuando ésta indicara la inexistencia de recurso contra la misma, debió intentar el recurso y, si se le denegase, interponer el de queja previsto por el art. 193.2 de la L.P.L., máxime cuando se encontraba representado por Letrado y es doctrina de este Tribunal Constitucional que solamente siguiendo esa conducta procesal se agota la vía judicial; ya que las indicaciones que las sentencias puedan hacer sobre recursos son meras informaciones a las partes, que no les vinculan ni les exigen conducirse en un determinado sentido. En segundo lugar, afirma el Ministerio Público que no cabe admitir que la Sentencia impugnada carezca de motivación, cuando contesta completamente a la pretensión de la parte, y se apoya, además, de en que no se concretaron los períodos vacacionales, en otros argumentos que explica debidamente en el fundamento jurídico 4. de la Sentencia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión puesta ya de manifiesto en nuestro proveído de 15 de julio de 1996, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo. Pero antes debemos constatar la concurrencia de otra causa de inadmisión respecto de alguno de los motivos de amparo alegados por la recurrente.

    En efecto, la entidad recurrente entiende que la resolución impugnada vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, en primer lugar, por carecer de motivación suficiente; en segundo lugar, por haber incurrido el órgano judicial en un manifiesto error en la apreciación de la prueba; y por último, por negarle el derecho al recurso de suplicación, si bien esta parte no anunció el citado recurso ante el Juzgado de lo Social.

  2. De partida, la demanda incurre, en relación a la denunciada lesión del derecho al recurso, en la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial procedente [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC], tal y como ha sido señalado por el Ministerio Fiscal.

    El carácter subsidiario del recurso de amparo preserva la posibilidad de que los Tribunales ordinarios reparen las eventuales lesiones de los derechos fundamentales invocados en esta sede. En tal sentido, la presente demanda de amparo plantea una supuesta lesión del derecho de acceso a los recursos que no ha sido discutida en la vía judicial ordinaria, puesto que la recurrente se sirve para acudir a esta sede constitucional únicamente de la indicación de la Sentencia de instancia de que contra la misma no cabe recurso alguno.

    Este Tribunal ya ha manifestado que (STC 267/1994, fundamento jurídico 1.); siendo doctrina firme y reiterada de este Tribunal la de que el cumplimiento del requisito impuesto por el art. 44.1 a) de la LOTC no queda dispensado por la pasiva aceptación de la , salvo que esta última haya producido en la parte un error excusable (STC 7/1988).

    En el presente caso, no ha existido tal error, pues la recurrente estuvo desde el primer momento disconforme con la advertencia del Juzgado de lo Social, frente a la que creyó y sigue creyendo hoy en la procedencia del recurso de suplicación.

    Por consiguiente, si la recurrente entendía, como ahora alega, que resultaba posible interponer el recurso de suplicación por las razones que ha expuesto a este Tribunal, debió haberlo anunciado, y contra su eventual inadmisión, interponer recurso de queja ante la Sala (arts. 192 y 193 de la L.P.L.), medios todos ellos destinados a discutir en la vía judicial ordinaria sobre la procedencia o no del citado recurso, y cuya ausencia de utilización impide plantear per saltum la cuestión ante este Tribunal.

  3. Por lo que respecta al motivo de impugnación relativo a la falta de motivación de la Sentencia, éste debe ser desestimado, por carecer manifiestamente de relevancia constitucional.

    Como este Tribunal ha declarado reiteradamente, la obligación de motivar las Sentencias, que el art. 120.3 de la C.E. impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E., que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (Autos y Sentencias) contengan una motivación suficiente que permita conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, a la vez que facilita a los justiciables y a los Tribunales el control de la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales (SSTC 28/1994, 166/1993, 165/1993, 16/1993, 232/l992, 74/l990, 24/1990, 55/1987, 116/1986).

    La lectura de la Sentencia recurrida revela que el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid ha dado una respuesta motivada y suficiente a la cuestión planteada, y concretamente a la pretensión de la empresa, cuya desestimación se basó, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, además de en la falta de concreción de cantidades en las que se traducía la misma, en su improcedencia, atendiendo a la naturaleza de las prestaciones recibidas por las trabajadoras durante los períodos vacacionales.

  4. Igual suerte desestimatoria corresponde a la queja sobre la eventual lesión al derecho a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes, y que la recurrente pretende hacer derivar de una apreciación judicial de la prueba practicada, de la que discrepa. Carece de todo fundamento la equiparación sostenida por la recurrente entre lo que no es sino su natural discrepancia de la valoración judicial de la prueba ya practicada, y una negativa judicial del derecho a la práctica de las pruebas admitidas, que en ningún momento se produjo. La valoración de la prueba es competencia exclusiva de la función jurisdiccional (art. 117.3 de la C.E.), sin que en el presente caso se limitaran las posibilidades de la recurrente de alegar y probar en su interés, que protege el art. 24.1 de la Constitución.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, sin que haya lugar a tramitar la pieza separada de suspensión prevista en el art. 56.2 de la LOTC y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

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