ATC 2/1997, 13 de Enero de 1997

Fecha de Resolución13 de Enero de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1997:2A
Número de Recurso1615/1996

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia civil: improcedencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 17 de abril de 1996, don Santos de Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales y de la mercantil «Centro del Rótulo, S. A.», interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 22 de febrero de 1996, estimatoria de recurso de apelación (rollo núm. 988/95), promovido contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de esa Capital, el 9 de mayo de 1995, en autos de juicio de cognición núm. 1.024/94, sobre reclamación de cuotas camerales.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. La Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona presentó en su día demanda de juicio de cognición contra la ahora recurrente en reclamación del pago de cuotas camerales. La demanda, que dio lugar a los autos núm. 1024/94, fue desestimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Barcelona, de fecha 9 de mayo de 1995. En opinión del Juzgado, las cuotas impagadas debían estimarse impugnadas por la mercantil en la vía judicial y, por tanto, en aplicación de lo dispuesto en la STC 179/1994 (fundamento jurídico 12), procedía concluir que las cuotas reclamadas traían causa de una afiliación que debía ser tenida por inconstitucional.

    2. La Cámara de Comercio interpuso recurso de apelación (rollo núm. 988/95) ante la Audiencia Provincial de Barcelona. En el suplico del recurso interesaba que se dictase «nueva Sentencia por la que, revocando parcialmente la recurrida, se confirme la desestimación de la demanda en su día interpuesta por esta parte, pero se declare que no procede la [imposición] a esta parte de las costas causadas en la primera instancia».

    3. El recurso de apelación fue resuelto por Sentencia de la Sección Primera de 22 de febrero de 1996. En ella se revoca íntegramente la Sentencia de instancia y, estimándose parcialmente la demanda inicial, se condena a la demandante de amparo a abonar una parte de las cuotas reclamadas.

  3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 22 de febrero de 1996, interesando su nulidad. Se solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada.

    Entiende la demandante de amparo que la Sentencia impugnada ha incurrido en infracción de los arts. 22.1 y 24.1 de la Constitución. La infracción del art. 22.1 C.E. resultaría del hecho de que las cuotas a cuyo pago ha venido obligada traen causa de una afiliación que la STC 179/1994 ha declarado inconstitucional. El art. 24.1 C.E. se habría conculcado en la medida en que la Audiencia ha concedido a la contraparte más de lo por ésta pretendido en su recurso de apelación.

  4. Por providencia de 29 de abril de 1996, la Sección Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 LOTC, requerir a la Audiencia Provincial de Barcelona para que remitiera, en el plazo de diez días, testimonio en castellano de la Sentencia dictada en el rollo de apelación núm. 988/95 y certificación acreditativa de la fecha de notificación de la misma al representante procesal de la demandante de amparo.

  5. Mediante providencia de 24 de septiembre de 1996, la Sección acordó tener por recibidos los testimonios interesados en el anterior proveído y requerir a la Audiencia Provincial de Barcelona para que, en el plazo de diez días, remitiera testimonio del rollo de apelación núm. 988/95. Por nueva providencia de 28 de octubre de 1996 se tuvo por recibido el testimonio interesado y se acordó requerir al representante procesal de la actora para que, en el plazo de diez días, aportara copia del escrito de apelación, lo que verificó el 2 de noviembre de 1996.

  6. El escrito de alegaciones de la representación procesal de la recurrente se registró en este Tribunal el 21 de noviembre de 1996. En él se sostiene que procede acceder a la suspensión interesada por cuanto la Sentencia recurrida ha vulnerado claramente los derechos fundamentales invocados en la demanda, siendo presumible que este Tribunal dicte en su día Sentencia estimatoria.

  7. El Ministerio Fiscal registró su escrito de alegaciones el 28 de noviembre de 1996. Entiende el Ministerio Público que, atendida la reiterada doctrina de este Tribunal en materia de suspensión, no procede suspender la ejecución de la Sentencia impugnada, toda vez que el carácter puramente económico -y fácilmente resarcible- del perjuicio invocado por la actora no puede sobreponerse al interés general en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56 LOTC permite al Tribunal Constitucional suspender la ejecución del acto o resolución por razón del cual se reclame el amparo cuando la ejecución hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, a menos que de la suspensión se siga perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    Tratándose de resoluciones judiciales, el criterio general es el de la no suspensión, habida cuenta del interés general que se desprende de su ejecución (AATC 125/1989, 306/1991, 143/1992 y 35/1996, entre otros muchos). Criterio general que, por lo demás, y según se ha dicho, ofrece como excepción el supuesto de que la ejecución de la resolución impugnada haga perder al amparo su finalidad o cause daños o perjuicios de imposible o difícil reparación.

  2. En el presente caso, y como señala el Ministerio Público, la ejecución de la Sentencia impugnada no depararía para la recurrente otro perjuicio que el derivado del abono de una cantidad pecuniaria, sin que se haya acreditado que su montante pueda producir transtornos irreparables o de muy difícil reparación en su economía. Por tanto, y en aplicación de la reiterada doctrina de este Tribunal antes señalada, procede denegar la suspensión que se interesa.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en el recurso de amparo 1.615/96.Madrid, a trece de enero de mil novecientos noventa y siete.

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