ATC 18/1997, 27 de Enero de 1997

Fecha de Resolución27 de Enero de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1997:18A
Número de Recurso27/1996

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: improcedencia.

Preámbulo:

La Sala en la pieza separada de suspensión abierta en el recurso de amparo de referencia ha acordado dictar el siguiente

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 4 de enero de 1996, doña Carmen Hijosa Martínez, Procuradora de los Tribunales, y de don Miguel Bare Veracruz, interpone recurso de amparo contra providencia del Juzgado de lo Social no 26 de Barcelona, que determina no haber lugar a recurso de reposición contra Sentencia sobre despido.

  2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. En fecha 7 de junio de 1995 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 26 demanda por despido contra don Miguel Bare Veracruz. Admitida la demanda se celebró juicio el día señalado, dictándose la Sentencia núm. 676/95.

    2. En fecha 6 de noviembre de 1995, en comparecencia efectuada ante el Juzgado de lo Social por parte del recurrente, se señaló la imposibilidad de readmitir al trabajador, declarándose extinguida la relación laboral, solicitando la actora se dictara auto fijándose la máxima indemnización establecida por la Ley.

    3. En esa misma fecha, 6 de noviembre de 1995, se dictó Auto por el Juzgado de lo Social núm. 26, en el que declarando resuelta la relación laboral que unía a las partes, fijaba la indemnización así como los salarios de trámite que el demandante debe abonar al actor.

    4. Contra dicho Auto se presentó por don Miguel Bare Veracruz recurso de reposición al haber tenido conocimiento de que el actor venía prestando sus servicios por cuenta de otra empresa desde el 13 de septiembre de 1995, con lo que las cantidades determinadas en dicho Auto debían ser modificadas.

    5. Por providencia de fecha 24 de noviembre de 1995 comunicada al recurrente el 5 de diciembre de 1995, se inadmite el citado recurso de reposición por falta de cita del precepto infringido.

  3. Cuanto antecede acredita, a juicio del recurrente, la violación por la Sala del art. 24 de la Constitución Española, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC de fecha 21 de noviembre de 1995, entre otras).

    El recurrente solicita que, con estimación del presente recurso de amparo, se reponga la providencia de fecha 24 de noviembre de 1995, dictándose otra por la que se admita a trámite el expresado recurso de reposición.

    La presunción de su indefensión radica en que el Tribunal de lo Social ha realizado una aplicación rigurosa y excesiva de lo establecido en el art. 377 de la L.E.C., produciendo una clara indefensión ante hechos de los cuales no tuvo conocimiento sino en fecha posterior al Auto que se recurría.

    El derecho que se entiende violado es de los protegidos por este recurso de amparo constitucional, según lo dispuesto en el art. 53,2 de la Constitución y en el 41.1 de la LOTC, pues está recogido en el art. 24, párrafo segundo, de la Constitución.

  4. La Sección Tercera, por providencia de 23 de septiembre de 1996, acordó admitir a trámite la demanda de amparo.

  5. Por providencia de 28 de noviembre de 1996, la Sección acordó formar pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  6. Por escrito registrado en los Juzgados de Guardia de Madrid el 9 de diciembre de 1996, y el 11 de diciembre siguiente en este Tribunal, la parte recurrente en amparo alega que la suspensión que se solícita viene motivada por el hecho de que, tratándose de la ejecución de un Auto de fecha 6 de noviembre de 1995 por el que se declaraba extinguida la relación laboral que regía entre él, como empresario, y la parte actora de aquel procedimiento, y habiéndose determinado en ese Auto la cantidad de indemnización y salarios de trámite que debía abonar al no poder readmitir al trabajador por no existir ya el puesto de trabajo, teniendo conocimiento con posterioridad a dicha comparecencia que el trabajador prestaba sus servicios en otra empresa al menos desde el 13 de septiembre de 1995, y ponderando que el salario diario determinado por la Sentencia asciende a 5.740 pesetas día, la cantidad a deducir de la indemnización establecida de 918.400 pesetas asciende a 315.300 pesetas, que supone un 30 por 100 de la citada indemnización, cantidad que, de continuarse adelante con la ejecución instada por el allí actor, supondría un grave perjuicio económico, que haría perder al amparo su finalidad.

  7. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 10 de diciembre de 1996 interesa que se deniegue la suspensión.

    El perjuicio económico que supone el pago de una cantidad no implica con carácter general, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la pérdida de la finalidad del amparo, toda vez que su recuperación sería factible en su caso.

    De otro lado, continúa el Ministerio Fiscal, el éxito de la acción de amparo no tiene que desembocar, en su día, en el impago de la suma reclamada, ni siquiera en su reducción, lo que el Tribunal Constitucional no podría acordar en su Sentencia, sino en la admisión a trámite y sustanciación del recurso de reposición. Será, a la postre, el Juzgado, cuya resolución se recurre, el que fije la cantidad que deberá ser satisfecha por el que ahora solicita la suspensión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Establece el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución del mismo hiciera perder al amparo su finalidad, no obstante lo cual, podrá denegarse la suspensión cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

  2. En aplicación de dicho precepto, es doctrina constante de este Tribunal que no procede la suspensión de las resoluciones judiciales consistentes en la condena al abono de determinada cantidad, en cuanto su ejecución normalmente no determina la pérdida de la finalidad del amparo. Pero en este caso ni siquiera esa es la consideración fundamental, puesto que este recurso se dirige frente a la providencia que inadmitió a trámite un recurso de reposición contra el Auto que determinaba la cuantía de la indemnización y, en consecuencia, su éxito eventual produciría la admisión, sustanciación y resolución de dicho recurso en relación con el Auto que el mismo impugnaba.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete.

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