ATC 16/1997, 27 de Enero de 1997

Fecha de Resolución27 de Enero de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1997:16A
Número de Recurso2412/1995

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia parcial.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de junio de 1995, la Procuradora de los Tribunales doña Paloma de la Torre Cilleros, en nombre y representación de don Carlos Ferrez Molina, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de junio de 1995, por la que se confirmaba en apelación la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de esa misma ciudad, de 5 de abril de 1995, dictada en procedimiento por falta de lesiones.

  2. La demanda de amparo se basaba, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. El demandante de amparo fue condenado en instancia, junto con su padre, como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de quince días de arresto menor y a satisfacer al lesionado la cantidad de 200.000 pesetas en concepto de indemnización.

    2. Interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción recurso de apelación por padre e hijo, en la Sentencia confirmatoria dictada en segunda instancia se ignoró el recurso interpuesto por el Sr. Ferrez Molina, no siendo, por consiguiente, tenidas en cuenta las alegaciones que en el mismo se contenían.

  3. Invoca el recurrente, como fundamento de su queja de amparo, la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) que habría cometido la Audiencia Provincial al dictar Sentencia sin tener en cuenta las alegaciones contenidas en el escrito de formalización de su recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma debidos, en el que impugnaba la resolución judicial pronunciada en instancia. En consecuencia, pide a este Tribunal que anule la Sentencia dictada en grado de apelación y que, entretanto, acuerde suspender su ejecución.

  4. Por providencia de 9 de octubre de 1995, la Sección Primera acordó, previamente a decidir sobre el fondo del asunto, requerir a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid para que le enviara testimonio del rollo de apelación en cuestión. Habiéndose recibido en respuesta a dicha solicitud tan sólo las actuaciones relativas al padre del recurrente, por providencia de 29 de enero de 1996 se instó de nuevo al órgano judicial de apelación para que remitiera testimonio del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Ferrez Molina. Por providencia de 16 de septiembre de 1996, la Sección, tras haber procedido al examen del nuevo envío y comprobado que en el mencionado rollo únicamente constaba como apelante el padre del demandante de amparo, acordó la inadmisión del presente recurso de amparo por falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial ordinaria [art. 50.1 a) en relación con art. 44.1 a), ambos de la LOTC].

  5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de septiembre de 1996, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra la mencionada providencia de inadmisión, en el que solicitaba que se dejara sin efecto y que, en su lugar, se dictase otra admitiendo a trámite la demanda de amparo presentada por don Carlos Ferrez Molina, toda vez que no podía estimarse concurrente el motivo de inadmisión que en aquélla se esgrimía ya que, por comparecencia de la representación del solicitante de amparo ante la Fiscalía del Tribunal Constitucional con fecha de 25 de septiembre de 1996, quedó acreditado que efectivamente había presentado recurso de apelación contra la Sentencia de instancia en tiempo y forma legales, teniendo por consiguiente entrada dicho escrito en el órgano judicial de referencia sin que, ello no obstante, éste procediera a unirlo a los autos del juicio de falta objeto de las presentes actuaciones, todo lo cual se hace constar por certificación expedida por el Secretario del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid.

  6. Por Auto de 11 de noviembre de 1996, la Sección Primera acordó estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, revocó su providencia de 16 de septiembre de 1996 y admitió a trámite el presente recurso de amparo. Por providencia de esa misma fecha, la Sección acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 de la LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo un plazo de tres días para que formularan a ese respecto cuantas alegaciones estimasen convenientes.

  7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el referido trámite de alegaciones por escrito de fecha 25 de noviembre de 1996, en el que manifestaba su no oposición a la suspensión de la condena impuesta al recurrente a una pena de quince días de arresto menor, oponiéndose, en cambio, a la suspensión del pago de la indemnización establecida en la Sentencia de instancia y al de las costas procesales por entender que, dado su carácter pecuniario y consiguiente posibilidad de recuperación, la ejecución de tales obligaciones no haría perder al amparo su finalidad, en caso de que fuera concedido. El demandante de amparo no formuló alegaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56 de la LOTC dispone, en su primer apartado, que sólo procede la suspensión de los actos de los poderes públicos a los que se impute la vulneración de derechos fundamentales cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que hiciere perder al amparo su finalidad. No obstante, el citado precepto permite, en su segundo apartado, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales de un tercero.

  2. En materia de condena a penas privativas de libertad o de derechos, este Tribunal ha venido entendiendo que la ejecución de la Sentencia condenatoria podría hacer perder, total o parcialmente, su finalidad al amparo, por lo que la regla general ha sido conceder la suspensión una vez admitido el correspondiente recurso a trámite, aunque ello significase paralizar la ejecución de una Sentencia firme (AATC 98/1993, 144/1984, 179/1984, 174/1985, 116/1990 y 120/1993, entre otros).

    Sin embargo, ha denegado la suspensión, atendiendo a los intereses públicos inherentes a la idea de que ciertas condenas a penas privativas de libertad, dada su trascendencia, han de cumplirse de inmediato sin perjuicio del posterior otorgamiento del amparo si resulta procedente. Esa denegación se ha efectuado, pues, sobre la base de ponderar los derechos constitucionales en juego con los intereses generales que, en concreto, operan en el cumplimiento de la Sentencia, determinados por la naturaleza y circunstancias de la infracción penal, gravedad de la pena impuesta y estado de su cumplimiento.

  3. En el presente caso, la privación de libertad impuesta al recurrente, consistente en un arresto menor por tiempo de quince días, hace que el resultado de la indicada ponderación no pueda ser otro que el otorgamiento de la suspensión de la ejecución de dicha condena, pues, de no accederse a ello, se causaría un perjuicio irreparable al recurrente si en su día se le concediera el amparo.

    Distinta ha de ser la conclusión en lo relativo a la indemnización a la que fue condenado en concepto de responsable civil y al pago de las costas procesales, ya que, tratándose en ambos casos de obligaciones de naturaleza pecuniaria, su ejecución no provoca, en principio, ningún perjuicio irreparable que pudiera hacer inútil la concesión del amparo, dado que, en tal supuesto, siempre sería posible la recuperación por el recurrente de las cantidades satisfechas.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha de 3 de junio de 1995, exclusivamente en lo relativo a la pena de quince días de arresto menor impuesta a don Carlos Ferrez Molina, y no haber lugar a la suspensión del pronunciamiento relativo a la indemnización establecida en materia de responsabilidad civil y al pago de las costas procesales.Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete.

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