ATC 32/1997, 10 de Febrero de 1997

Fecha de Resolución10 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1997:32A
Número de Recurso2365/1995

Extracto:

Inadmisión: Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: derecho a los recursos; procedimientos sumarios. Recurso de casación para la unificación de doctrina: irrecurribilidad de Sentencias recaídas en procesos electorales. Principio de igualdad: exclusión del censo electoral. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, el siguiente

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 24 de junio de 1995, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de don Antonio Benedito Serrano, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 25 de abril de 1995, que resolvió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 15 de octubre de 1992.

  2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

    1. En las elecciones a órganos de representación unitaria de los trabajadores que en 1990 se celebraron en la empresa del ahora recurrente, éste y otros cuatro trabajadores más fueron excluidos del censo electoral por ser personal no incluido en y al margen del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo, en virtud de Resolución de la Mesa Electoral de 11 de octubre de 1990.

      Formulada demanda solicitando se declarase su derecho a figurar en el censo electoral y a participar en los comicios, fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid de 11 de marzo de 1991 porque, si bien la exclusión pudiera tener la consideración de vicio grave, no se acreditaba que tuviera la virtualidad de alterar el resultado de las elecciones (art. 76.3 del E.T.).

    2. En trámite de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Sentencia de 15 de octubre de 1992, acogió la pretensión actora declarando la nulidad del proceso electoral.

      ... no se puede considerar -razonaba la Sala- elemento decisivo para desestimar la demanda el dato de que su inclusión en el censo no hubiera alterado el signo de la elección, pues aquí se trata del derecho de los actores a participar en el proceso, con independencia de cuál sea el resultado del mismo, por todo lo cual, ... entendiendo que los actores son trabajadores de régimen común, se debe estimar que tienen derecho a estar incluidos en el censo...

      (fundamento de Derecho 3.).

    3. Recurrida en casación para la unificación de doctrina, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia de 25 de abril de 1995, declaró que no cabe recurso alguno contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, anuló lo actuado desde su notificación y la declaró firme. Su fundamento de Derecho 2. expresaba lo siguiente:

      1. Es cierto, desde luego, que por lo general deviene inviable el recurso de casación para la unificación de doctrina que hubiera sido preparado sin observancia de lo que exige el art. 218 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral ... Mas no es menos cierto que, cuando con ocasión de conocer de un recurso de tal clase, incluso al margen y con independencia de lo que en el mismo se planteara, quedara patente que se hubieran producido actos judiciales con manifiesta incompetencia funcional, la falta de dicho presupuesto procesal, generadora de la nulidad de pleno Derecho de los indicados actos (art. 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), fuerza a la Sala, actuando de oficio, a decretar las indicadas consecuencias, sin que el eventual defecto en la preparación del recurso, óbice procesal producido en todo caso con posterioridad a la asunción indebida de competencia funcional, haya de excluir la adopción de tal pronunciamiento, pues el mismo viene ordenado por el art. 240.2 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial. Tal es el criterio que manifiestan entre otras, nuestras Sentencias de 9 de marzo, 13, 15 y 22 de julio y 30 de octubre de 1992 y 5 de febrero y 20 de diciembre de 1993, todas ellas referidas a supuestos en los que faltaba el indicado presupuesto procesal (competencia funcional).

      2. La indicada actuación de oficio resulta obligada en el supuesto controvertido, teniendo en cuenta que la Sala de procedencia, al admitir y resolver en cuanto al fondo, un recurso de suplicación, que había sido interpuesto contra la Sentencia de instancia, recaída en proceso sobre materia electoral, asumió una competencia funcional de la que manifiestamente carecía, dado lo que de manera inequívoca disponían a la sazón los arts. 133 b) y 188.1, ambos del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

      3. ... sin que tal conclusión pudiera quedar desvirtuada por lo que establecía el artículo 188.1 f) del citado texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, conforme al cual son recurribles en suplicación las sentencias dictadas en materia de tutela de la libertad sindical, pues, además de que, respecto a la materia electoral, el proceso especial que regula el Capítulo Undécimo, Título II, Libro II, queda excluido por expreso mandato del art. 181 -hoy 182 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995-, la pretensión deducida no fue exclusivamente fundada en violación de un derecho fundamental

      .

  3. La demanda de amparo presentada estima violados los arts. 9.3, 14, 23.1, 24.1 y 28.1 C.E. Se ha privado ilegítimamente al recurrente del derecho sindical más básico y primario en el ámbito de la empresa de su derecho a participar como elector y elegible en un proceso electoral para designar «representantes de los trabajadores, con discriminación frente al resto de la plantilla del centro de trabajo y en contra del criterio de otros Juzgados de lo Social de Madrid (núms. 2, 24 y 25).

    El Tribunal Supremo, se afirma, elimina la garantía de cierre que el legislador estableció en el art. 188.1 f) de la L.P.L. para salvaguardia de los derechos fundamentales. La pretensión que denuncia violación de derechos fundamentales en un proceso electoral debe tramitarse por el cauce especial señalado para este tipo de procesos, salvo en lo tocante al recurso de suplicación. De otra parte, si el recurso ha sido inadmitido, ha fracasado en su fase previa, el Tribunal Supremo carece de jurisdicción para decidir ningún aspecto relacionado con el caso. La lectura de las Sentencias en que se apoya demuestra que en todos los supuestos ya se había superado la fase previa de inadmisión y, por tanto, el Tribunal tenía facultad de decisión. El exceso de jurisdicción y este apartamiento injustificado de una línea jurisprudencial consolidada vulnera los arts. 9.3 y 14 C.E.

  4. La Sección, por providencia de 10 de julio de 1995, acordó, a tenor del art. 50.5 de la LOTC, conceder a la Procuradora Sra. Cañedo Vega un plazo de diez días para presentar certificación acreditativa de la fecha de notificación de la Sentencia que puso fin a la vía judicial previa. Por providencia de 11 de septiembre de 1995 concedió idéntico plazo para presentar la referida certificación, advirtiendo que se decretaría la inadmisión del recurso de no ser atendido el proveído.

  5. Cumplimentado el requerimiento, la Sección, por providencia de 25 de marzo de 1996, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para alegar lo que estimaran pertinente en relación con el motivo de inadmisión prevenido en el art. 50.1 c) de la LOTC.

    La representación del demandante solicitó la admisión a trámite del recurso, haciendo hincapié en que los órganos judiciales han dejado sin respuesta la cuestión básica planteada en la litis: la ilegalidad cometida por la Mesa electoral al excluirle del censo.

    El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la inadmisión del recurso por la causa que advirtió la Sección. A su juicio, conviene delimitar debidamente el objeto del amparo porque, aunque la demanda formalmente impugna la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y toda su fundamentación se dirige a demostrar que ha incurrido en vulneración de los arts. 14 y 24.1 C.E. -el art. 9.3 no es susceptible de amparo conforme al art. 41.1 de la LOTC-, en el petitum se reclama el derecho del actor a no ser discriminado por razón del cargo y a participar en el proceso electoral, lo que parece indicar que ataca la Sentencia de instancia y el acuerdo de la Mesa electoral excluyéndole del censo de electores. Siguiendo el orden histórico del proceso se suscitan, pues, dos cuestiones: la primera consiste en la impugnación del acuerdo de la Mesa electoral, que confirmó la Sentencia del Juzgado de lo Social, y la segunda se refiere a la Sentencia del Tribunal Supremo.

    Esta decisión, al explicar razonadamente no sólo el carácter de orden público de la resolución que adopta, sino también la improcedencia del recurso de suplicación habida cuenta de lo dispuesto en el art. 133 b) de la L.P.L., no permite apreciar lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, porque se trata de una resolución motivada y además la determinación de las causas legales de inadmisión de los recursos es cuestión de legalidad ordinaria no revisable por el Tribunal Constitucional, salvo cuando se adopten de manera irrazonable o arbitraria, máxime teniendo en cuenta que este caso no afecta al debate sobre derechos fundamentales. Tampoco puede imputársele lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley a menos que se citen otras resoluciones de la propia Sala que hayan dado solución distinta a supuestos iguales, lo que no ocurre en el presente caso.

    De otra parte, la Resolución del Tribunal Supremo no ha obstaculizado al recurrente la invocación de derechos fundamentales supuestamente vulnerados por el acuerdo de la Mesa Electoral, lo que pudo hacer, primero, durante el proceso electoral ante el Juzgado y después, en el recurso de amparo. Pero lo cierto es que de la Sentencia de instancia no se desprende el planteamiento del problema desde la lesión de derechos fundamentales y en la demanda de amparo no se establecen otros fundamentos distintos de los dirigidos a impugnar la Sentencia del Tribunal Supremo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Concurre en la presente demanda de amparo la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal sobre el fondo del asunto.

  2. Ante todo importa reiterar que el art. 9.3 C.E no consagra derechos fundamentales invocables a través del recurso de amparo. Carece igualmente de consistencia la alegada desigualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 C.E.), toda vez que se proponen como término de comparación resoluciones dictadas por órganos judiciales distintos a aquéllos frente a los que se demanda el amparo. Por otra parte, el derecho fundamental contenido en el art 23 C.E. es ajeno por completo a la presente controversia (SSTC 149/1988 y 189/1993 y AATC 491/1987 y 364/1988). En cuanto a la alegada vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical es de tener en cuenta que, en este supuesto no está en juego la participación del sindicato o sus afiliados en los comicios, sino la condición de elector de un trabajador, al margen de su opción sindical, que además no consta.

  3. En lo concerniente a la irrecurribilidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y a la forma en que así lo declaró la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, es ineludible partir de la doctrina sentada en la STC 37/1995. Desde la premisa de la distinta entidad del acceso a la justicia y al recurso, porque el primero tiene naturaleza constitucional mientras que el derecho a que se revise la respuesta judicial es de configuración legal, dicha Sentencia extrajo dos importantes consecuencias:

    1. El principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso que en las sucesivas. En el acceso a la justicia funciona con toda su intensidad, en tanto el mismo ha de ser matizado cuando se trata de los siguientes grados procesales que eventualmente puedan configurarse.

    2. Las operaciones de selección de la norma aplicable, incluso en su dimensión temporal, su interpretación y la concreción del supuesto de hecho en punto a la admisibilidad de los recursos, la concurrencia de los presupuestos exigidos y el cumplimiento de los requisitos procesales no son fiscalizables en sede constitucional, salvo que se desviaren notoriamente de la racionalidad, como directiva de la decisión, para incurrir en la arbitrariedad proscrita por el art. 9 C.E.

    A la luz de esta doctrina no es ocioso recordar que, acerca de la posibilidad de recurrir en suplicación la Sentencia del Juzgado de lo Social, la normativa es rotunda. Según el art. 133 b) de la L.P.L. de 1990 no cabe recurso, irrecurribilidad que reitera el art. 188.1. Ya el ATC 491/1987 declaró que la inexistencia de recurso en esta modalidad procesal no pugna con el art. 24.1 C.E. Que ex 188.1 f) quepa recurrir las Sentencias dictadas en materia de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas, no hace arbitraria la tesis que estima ello insuficiente para extender la previsión a las recaídas en procesos electorales por el mero hecho de denunciar la lesión de un derecho de tal naturaleza.

    De otra parte, los actos judiciales producidos con manifiesta falta de competencia funcional son nulos de pleno derecho (art. 238.1 de la L.O.P.J.), nulidad que puede ser declarada de oficio por el Juez o Tribunal (art. 240.2 de la L.O.P.J.). Al amparo de esta normativa decidió la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin que tal control sobre el cumplimiento de los presupuestos procesales adquiera relevancia constitucional porque se efectuara con ocasión de un recurso de casación para la unificación de doctrina defectuosamente preparado, pues ni siquiera la desigual aplicación de la ley que se denuncia presenta consistencia. En efecto, las Sentencias que el órgano judicial invoca básicamente destacan la posibilidad de apreciar de oficio que la resolución impugnada no era recurrible en suplicación, y sólo en dos de ellas (Sentencias de 15 de julio de 1992 y 5 de febrero de 1993) se alude tangencialmente a la observancia de los requisitos que establecen los arts. 216 y 221 de la L.P.L. de 1990.

  4. La alegada vulneración del derecho fundamental a la igualdad (art. 14 C.E.), esta vez como consecuencia de la exclusión del demandante de amparo del censo electoral en las elecciones a órganos de representación unitaria de los trabajadores, efectuada por la Mesa electoral, es de tener en cuenta que esta última no puede ser incluida entre los poderes públicos mencionados en el art. 41.2 LOTC (STC 51/1988), de tal modo que, a fin de atribuir la lesión del derecho al Juzgado de lo Social por no haber reparado la vulneración (art. 44 de la LOTC) debería sortearse el obstáculo que deriva del limitado objeto del proceso electoral, pues la demanda únicamente puede fundarse en causas tasadas, entre ellas, cualquier vicio grave que pudiera afectar a las garantías del proceso electoral y que altere su resultado [art. 129 c) de la L.P.L.].

    Aunque pueda entrañar una lesión del derecho a la igualdad ante la ley consagrar en la aplicación de la norma una diferencia no objetiva ni razonable o una discriminación constitucionalmente prohibida (STC 69/1991), en este caso no cabe reprochar al intérprete de la norma una violación del art. 14 C.E. El art. 69.1 del E.T. considera electores a todos los trabajadores de la empresa o centro de trabajo mayores de dieciséis años y con una antigüedad en la empresa de, al menos, un mes. El órgano judicial no ignoró este precepto sino que entendió que los arts. 76.3 del E.T. y 129 c) de la L.P.L. constreñían el ámbito de su enjuiciamiento. En este contexto no puede imputársele, por tanto, haber perpetuado una discriminación proscrita por el art. 14 C.E.

  5. Con todo, no puede ocultarse que tras el iter procesal emprendido, el actor no ha obtenido una resolución de fondo sobre la pretensión ejercitada -su derecho a figurar en el censo electoral y a participar como elector en los comicios-, resultado final cuya compatibilidad con el art. 24.1 C.E. debemos ahora analizar.

    Con anterioridad se puso de relieve que en el diseño legislativo de las reclamaciones en materia electoral los motivos para impugnar la elección, las resoluciones de la Mesa o, en general, las actuaciones producidas a lo largo del proceso electoral, están configurados como un numerus clausus. En abstracto, esta limitada revisión jurisdiccional, típica del contencioso-electoral, en la medida en que puede justificarse por la necesidad de preservar ciertos intereses dignos de protección, no pugna con la Constitución. Reiteradamente ha declarado este Tribunal que el legislador puede emplear con distintas finalidades el juego entre los juicios plenarios y sumarios y, por consiguiente, es indudable la legitimidad constitucional de los procedimientos sumarios, procedimientos éstos que no vulneran el art. 24.1 C.E. porque queda abierta a todos los interesados la vía del juicio declarativo para la defensa de sus derechos (SSTC 187/1990, 8/1991 y 6/1992, de entre las más recientes).

    Ahora bien, siendo la participación en la empresa uno de los derechos básicos del trabajador [art. 4.1 g) del E.T.] y el ejercicio individual de las acciones derivadas del contrato de trabajo uno de los derechos que tiene el trabajador en la relación de trabajo [art. 4.2 g) del E.T.], una conclusión respetuosa con el contenido del art. 24.1 C.E. obliga a entender que, si bien cuando la exclusión del censo electoral de algún trabajador no altera el resultado de las elecciones, la controversia no puede canalizarse por la vía específica del procedimiento electoral, tal pretensión puede ejercitarse como acción declarativa a través del procedimiento ordinario, pues de lo contrario se estaría admitiendo injustificadamente un ámbito exento de control jurisdiccional.

    Desde luego las resoluciones impugnadas no han rechazado este cauce, ni el recurrente acredita haberlo promovido infructuosamente, sin conseguir un pronunciamiento sobre su pretensión sustantiva, lo que, en definitiva, viene a confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 25 de marzo de 1996.

    Fallo:

    En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y siete.

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