ATC 51/1997, 24 de Febrero de 1997

Fecha de Resolución24 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1997:51A
Número de Recurso2305/1996

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia laboral: procedencia parcial.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 3 de junio de 1996 y registrado en este Tribunal el 5 de junio de 1996, «Tenebros, Sociedad Limitada», representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Soto Fernández, interpone recurso de amparo contra los autos del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, de 3 de mayo y de 6 de mayo de 1996, en procedimiento por despido.

  2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:

    1. Con fecha 21 de diciembre de 1993 se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, por la que se estima la demanda sobre despido interpuesta contra la empresa recurrente, declarando la nulidad del despido y condenando a la empresa a la readmisión del trabajador, así como al abono de los salarios de tramitación.

    2. Recurrida en suplicación la anterior Sentencia por parte de la empresa, el trabajador solicita la ejecución provisional de la misma. Mediante Auto de 14 de abril de 1994, el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid resuelve requerir a la empresa para que satisfaga al trabajador la retribución que viniera recibiendo con anterioridad al despido, en tanto dure la tramitación del recurso de suplicación. Ante la falta de abono de los salarios al trabajador, el órgano judicial procedió a despachar ejecución y embargo de bienes.

    3. Con fecha 16 de septiembre de 1994 se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, en un procedimiento sobre reclamación por cantidad entre las mismas partes, y por la que se estima la demanda interpuesta por el trabajador. Incumplido por la empresa el pago de la cantidad a la que le condenaba la anterior Sentencia, se despacha ejecución y nuevo embargo de bienes, mediante providencia de 3 de abril de 1995.

    4. Con fecha 21 de noviembre de 1995 se dicta Sentencia por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la empresa «Tenebros, Sociedad Limitada», anulando la Sentencia de instancia dictada en el procedimiento núm. 937/93 sobre despido, así como todo lo actuado a partir del acto del juicio, inclusive, reponiendo las actuaciones al momento anterior a la celebración de dicho acto.

    5. Con fecha 15 de enero de 1996, la empresa recurrente presenta escrito solicitando a devolución de los depósitos realizados y la anulación de todas las actuaciones, tanto del procedimiento por despido (autos 979/93 y pieza separada de ejecución), como del procedimiento sobre reclamación de cantidad (autos 361/94 y ejecución núm. 37/95). Mediante providencia de 30 de enero de 1996, el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid declaró no haber lugar a lo solicitado. Interpuesto recurso de reposición por la empresa, el mismo fue desestimado mediante Auto de 6 de mayo de 1996, hoy objeto de este recurso de amparo.

    6. Celebrado de nuevo juicio en el procedimiento por despido, y tras la declaración de nulidad de lo actuado desde el momento de la presentación de la demanda, y la apertura de un plazo de cuatro días para subsanación de defectos en la demanda, éste concluyó mediante Auto de 3 de mayo de 1996, que ordena el archivo de la demanda.

    Durante la tramitación de este nuevo procedimiento sobre despido, la empresa recurrente reiteró la petición descrita en el apartado anterior, finalmente denegada por Auto de 3 de mayo de 1996, también objeto de este recurso de amparo, y cuyo contenido es idéntico al ya mencionado Auto de 6 de mayo de 1996.

  3. Entiende la empresa recurrente que los autos impugnados han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, pues contienen una decisión judicial de no dejar sin efecto la ejecución provisional de una Sentencia, dictada en un procedimiento por despido, cuya nulidad fue declarada primero, y que ha concluido mediante el archivo de la demanda. En su opinión, todo ello entraña incongruencia y altera los términos del debate procesal.

    La empresa recurrente alega además que el órgano judicial vulneró su derecho de defensa al no pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación por ella planteada, en el segundo procedimiento por despido, y que determinó la nulidad de las actuaciones y el archivo final de la demanda.

  4. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 14 de octubre de 1996, acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 de la LOTC, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulen la alegaciones que estimen pertinentes, en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC-, debiendo el Procurador don Javier Soto Fernández acreditar, en igual plazo, la representación de la recurrente con poder notarial otorgado por la misma.

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 20 de octubre de 1996, don Javier Soto Fernández, Procurador de los Tribunales, da cumplimiento al anterior proveído y reitera las alegaciones de la demanda de amparo.

    El Ministerio Fiscal evacuó el trámite mediante escrito registrado el 4 de noviembre de 1996, solicitando la inadmisión del recurso.

  6. Por sendas providencias de fecha 9 de diciembre de 1996, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, en la primera, admitir a trámite la demanda de amparo, recabar del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid la remisión de las actuaciones, en plazo que no exceda de diez días, debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo y defender sus derechos, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo; y, en la segunda, formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, de conformidad con el art. 56 LOTC, concediendo al efecto un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes sobre la suspensión solicitada.

  7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de diciembre de 1996, la representación procesal de la recurrente reiteró su solicitud de suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas, reiterando las alegaciones contenidas en su escrito inicial de demanda.

  8. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 18 de diciembre de 1996, indicó, por el contrario, la improcedencia de la suspensión solicitada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56 LOTC permite al Tribunal Constitucional suspender la ejecución del acto o resolución por razón del cual se reclame el amparo cuando la ejecución hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, a menos que de la suspensión se siga perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    Tratándose de resoluciones judiciales, el criterio general es el de la no suspensión, habida cuenta del interés general que se desprende de su ejecución (AATC 125/1989, 306/1991, 197/1995, 214/1995 y 35/1996, entre otros muchos). Criterio general que, por lo demás, ofrece como excepción el supuesto de que la ejecución de la resolución impugnada haga perder al amparo su finalidad o cause daños o perjuicios de imposible o difícil reparación.

  2. En el presente caso, tal y como se afirma en el fundamento jurídico 3. de los Autos impugnados, en el mismo Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid se ha seguido otro procedimiento sobre reclamación de cantidad totalmente independiente del seguido sobre nulidad de despido. El de reclamación de cantidad terminó por Sentencia firme de 16 de septiembre de 1994, que condenó a la recurrente en amparo al pago de 238.156 pesetas de principal, más intereses y costas, «por lo que -dicen los Autos impugnados- en último caso tales cantidades (se refiere a las embargadas en el procedimiento de nulidad de despido por depósito y consignaciones) habrían de ser imputadas a dicho procedimiento» (el de reclamación de cantidad).

    Después de numerosas vicisitudes que se recogen en el antecedente primero de esta resolución, el procedimiento sobre nulidad de despido terminó por Auto de 3 de mayo de 1996 que ordenó el archivo de la demanda por no haber subsanado el trabajador demandante, dentro del plazo concedido al efecto, el defecto de no haber ampliado la demanda contra don Jesús Aragón García.

    Con base en la resolución que ordenó el archivo de la demanda sobre nulidad de despido, se impugnan los Autos de 3 de mayo de 1996 y de 6 de mayo de 1996 siguiente que, desestimando los recursos de reposición interpuestos por el demandante de amparo, ordenaron continuar la ejecución y la no devolución a la sociedad recurrente de los depósitos y consignaciones por ella efectuados para interponer el recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, en su Sentencia de 21 de noviembre de 1995, anuló la Sentencia recurrida sobre la nulidad de despido, anuló las actuaciones a partir del momento anterior a la celebración del juicio y ordenó la devolución a la recurrente de los depósitos y consignaciones, pronunciamiento este último sobre devolución que, según el recurrente, pese a lo ordenado en la Sentencia de suplicación, no ha sido cumplido por el Juzgado.

  3. Sin prejuzgar en este trámite de suspensión la cuestión de fondo planteada, y pese al contenido económico que tiene el recurso de amparo en cuanto a las consecuencias que deriven de su resolución, no procede en este caso hacer aplicación de la doctrina general de este Tribunal expuesta en el fundamento 1., sino que es necesario distinguir, a efectos de la ejecución que está llevando a cabo el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, los dos supuestos distintos e independientes a que se refieren los Autos impugnados en su fundamento jurídico 3.

    Es claro que no procede la suspensión de la ejecución de la Sentencia firme de 16 de septiembre de 1994 dictada en el procedimiento de reclamación de cantidad y en ejecución de la cual se han embargado el depósito y las condiciones efectuadas por la sociedad recurrente en el mismo Juzgado para la interposición del recurso de suplicación en el procedimiento de despido, puesto que el recurso de amparo, en lo esencial, no afecta a esa ejecución de Sentencia firme, sino a la que simultáneamente se sigue en el procedimiento de despido que terminó por el Auto de 3 de mayo de 1996 que ordenó, previa la nulidad de actuaciones acordada en dicho procedimiento, el archivo de la demanda.

    Referida la demanda de amparo a la improcedencia de esa ejecución, sin prejuzgar ahora el problema de fondo planteado, la ponderación de intereses que ha de hacerse para acordar o no la suspensión, aconseja, por la difícil reparación, en su caso, de los efectos de nuestra Sentencia en el supuesto de que fuera estimatoria del amparo, suspender la ejecución en el estado en que se encuentra y, por tanto, sin levantar los embargos efectuados, hasta tanto recaiga Sentencia en este proceso constitucional. Con ello, se mantiene la garantía del ejecutante en orden al percibo de la cantidad objeto de la ejecución sin más perjuicio que el retraso en su percepción; y no se causa a la recurrente en amparo, caso de estimarse el recurso, el perjuicio de muy difícil reparación que haría perder al amparo su finalidad, dada la acusada dificultad que representaría para el ejecutante la devolución de la cantidad objeto de la ejecución -2.296.437 pesetas, más intereses y costas.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda:1. Denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid el 16 de septiembre de 1994 en el procediminto seguido sobre reclamación de cantidad.2. Acordar la suspensión en el estado en que se encuentre y, por tanto, sin levantar los embargos trabados de la ejecución seguida por el citado Juzgado en el procedimiento sobre nulidad de despido, hasta tanto se dicte Sentencia en este recurso de amparo.

    Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR