ATC 49/1997, 24 de Febrero de 1997

Fecha de Resolución24 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1997:49A
Número de Recurso2026/1996

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resoluciones judiciales: improcedencia.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en el Juzgado de Guardia el día 16 de mayo de 1996, y en este Tribunal el día 17 de mayo, doña Gracia López Fernández, Procuradora de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de don Rómulo Gutiérrez Fernández contra Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 30 de abril de 1996, confirmatorio en súplica del de 8 de abril, denegatorio de libertad provisional.

  2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El recurrente, de nacionalidad venezolana, se encuentra provisionalmente privado de libertad desde finales de 1995 por decisión tomada en el sumario 29/86, en el que se investigan unos hechos que podrían ser constitutivos de delitos de contrabando y contra la salud pública. Junto a la nulidad de un Auto de intervención telefónica solicitó su libertad a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que era el órgano jurisdiccional que conocía ya de la causa. Mediante Auto de 8 de abril de 1996 le fue denegada con la siguiente fundamentación: «En cuanto a la solicitud de libertad de procesado, no ha lugar a modificar, por ahora, la situación de prisión en la que se encuentra, teniendo en cuenta la gravedad del delito y la pena que en su día pudiera corresponderle».

    2. La decisión denegatoria fue confirmada en súplica por Auto de 30 de abril, con el siguiente razonamiento: «El recurso de súplica debe ser desestimado, pues sus alegaciones en nada desvirtúan los razonamientos tenidos en cuenta por esta Sala para dictar el Auto recurrido, que es compartido plenamente por el Ministerio Fiscal en su informa de 26 de abril del corriente.»

  3. El recurrente en amparo articula cuatro motivos. El primero de ellos se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con su actual permanencia en prisión, pues, por una parte, la prueba de cargo existente en autos, «nímia o indiciaria», sería nula conforme a la jurisprudencia y, por otra, la privación de libertad imposibilita al recurrente la obtención de medios de prueba de descargo. La segunda invocación lo es del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El tercer motivo el derecho a la libertad, pues de cara al mantenimiento de la prisión, no existiría ni fumus boni iuris, ni alarma social, ni siquiera la alegada gravedad de las penas amenazantes. Estima además el recurrente que su actividad de comercio con Europa descarta el riesgo de fuga por las negativas consecuencias profesionales que esto supondría y que, en todo caso, el aseguramiento de su presencia en juicio se podría conseguir con la mera confiscación del pasaporte y la comparecencia diaria ante la Sala. La última alegación es la falta de motivación de los Autos impugnados, que son de carácter esteriotipado y que no hacen referencia alguna al cambio de circunstancias que supone el transcurso de ocho meses desde que se decretó la prisión.

  4. La Sección Cuarta, por providencia de 21 de octubre de 1996, acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Por providencia de la misma fecha acordó formar pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  5. Por escrito registrado en los Juzgados de Guardia de Madrid el 28 de octubre de 1996 y el 30 de octubre siguiente en este Tribunal, el recurrente en amparo reitera lo manifestado en su demanda y, en consecuencia, solicita se suspendan los Autos de 8 y 30 de abril de 1996, por entender que son contrarios al art. 24 C.E., por haber otros medios de asegurar la no elusión de la justicia y por la inconsistencia probatoria de la acusación planteada.

  6. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 4 de noviembre de 1996 en este Tribunal, interesa la no suspensión de la prisión provisional.

    Manifiesta que en el presente caso no cabe duda de que concurre el interés general que siempre se proyecta sobre el mantenimiento de las resoluciones judiciales, especialmente cuando afectan a hechos que determinan una señalada alarma social. Y, si bien la resolución impugnada no funda el mantenimiento de la prisión en el riesgo de que quien la sufre se sustraiga a la acción de la justicia, sí se argumenta la gravedad del delito, su atribución al recurrente y la gravedad de la pena, extremos cuya valoración no es posible en este trámite, por falta de los elementos de juicio de los que habremos de disponer al formular las alegaciones de fondo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del presente Auto es resolver acerca de la solicitada suspensión de los Autos de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 8 y 30 de abril de 1996, que deniegan la libertad provisional del recurrente en amparo.

  2. Para resolver tal cuestión es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el art. 56.1 de la LOTC que establece, como regla general, que «la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad».

    No obstante y con fundamento en el inciso segundo del citado art. 56.1 LOTC, que faculta a la Sala para denegar la suspensión «cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero», este Tribunal viene entendiendo con reiteración que, cuando se trata de resoluciones judiciales, lo más acorde con el interés general es su cumplimiento que dota de efectividad la tutela judicial consagrada por el art. 24 C.E.

    De ahí que en esta materia el criterio del Tribunal venga distinguiendo entre resoluciones judiciales con efectos meramente económicos y resoluciones judiciales privativas de libertad. En el primer caso el criterio general viene siendo el de la no suspensión, no sólo por el interés general en el cumplimiento de las resoluciones judiciales sino, además, porque en tal supuesto los perjuicios no serían de imposible reparación; mientras que en el segundo -privación de libertad-, por ser irreparable el perjuicio, la regla general es la suspensión de la condena hasta que se resuelva el recurso de amparo, salvo en los supuestos en los que la gravedad de los hechos y la duración de la pena aconsejen lo contrario.

  3. Aplicada la doctrina expuesta al presente caso, la gravedad del delito y la duración de la pena no permiten acceder a la suspensión solicitada por el recurrente. Resulta concluyente en este sentido el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, pues entiende que el recurrente ha cometido, en concepto de autor, un delito de contrabando de los arts. 1.1, núm. 4, y 3.1 y art. 2 de la L.O. 7/1982, de 13 de julio, y un delito contra la salud pública del art. 344, párrafos primero y segundo, del Código Penal vigente en el momento de cometerse el delito a penar conforme el art. 71 de ese Código. A mayor abundamiento, los Autos impugnados deniegan precisamente la libertad provisional del recurrente con fundamento en la gravedad del delito y de la pena, motivación que debe valorarse únicamente en las alegaciones de fondo de la Sentencia que resuelva el amparo. En efecto, si atendiéramos la solicitud de suspensión de los Autos estaríamos pronunciándonos sobre algunas de las pretensiones ejercitadas en este amparo, con lo que nos anticiparíamos indebidamente a la Sentencia.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda no suspender la ejecución de los Autos de 8 y 30 de abril de 1996.Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete.

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