ATC 70/1997, 10 de Marzo de 1997

Fecha de Resolución10 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1997:70A
Número de Recurso2174/1996

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: prueba de cargo suficiente.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 27 de mayo de 1996, don Juan Canudas Vilardebo interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada el 2 de abril de 1996 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el rollo de apelación núm. 9.575/95, dimanante del juicio verbal de faltas núm. 109/95, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vic (Barcelona), por una falta de imprudencia.

  2. La petición de amparo se basa, en esencia, en los siguientes hechos:

    1. El 17 de julio de 1992 se produjo la muerte repentina de don Enrique Gálvez Morales cuando estaba realizando, a las órdenes del ahora recurrente en amparo, trabajos de soldadura para reparar una tolva en una cantera situada en la localidad de Manlléu (Barcelona). Instruido atestado por la Guardia Civil, se abrieron diligencias previas que, por Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de enero de 1995, pasaron a juicio de faltas, seguido con el núm. 109/95 en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vic, donde se dictó Sentencia con fecha de 24 de mayo de 1995, en la que, tras estimarse que la empresa no había adoptado las medidas de seguridad en el trabajo apropiadas, por llevarse a cabo sin las manoplas de protección y las botas aislantes reglamentariamente exigidas, condenó al señor Canudas Vilardebo como responsable de una falta prevista en el art. 586 bis del Código Penal a la pena de un día de arresto menor y multa de 50.000 pesetas, y a indemnizar a los denunciantes, herederos del fallecido, en la cantidad de 10.833.000 pesetas, con responsabilidad civil subsidiaria de otras personas.

    2. Contra dicha Sentencia recurrieron en apelación tanto el señor Canudas Vilardebo como los denunciantes, y la Audiencia Provincial de Barcelona, por Sentencia de 2 de abril de 1996, recaída en rollo 9.575/96, tras hacer suyos los hechos probados en la de instancia, desestimó el recurso y confirmó la Sentencia apelada, por estimar, en esencia, que de lo actuado y, especialmente, de las declaraciones de los implicados y testigos, se desprendía la existencia de una actividad probatoria suficiente contra el inculpado, su conducta era constitutiva de la infracción penal y adecuada la indemnización acordada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vic.

  3. La representación procesal del recurrente fundamenta su petición de amparo en la presunta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), por cuanto las Sentencias impugnadas le han declarado culpable de una falta de imprudencia sin existir para ello elementos probatorios suficientes. Pues a su juicio no se ha acreditado que el fallecimiento tuviera lugar precisamente por no llevar el trabajador las prendas de seguridad exigidas, aunque ello sea cierto, examinando a este fin las distintas pruebas practicadas en las actuaciones y, en especial, la pericial. Alegando, asimismo, que en aquel momento el fallecido no manejaba ningún aparato eléctrico y ninguna prueba existe de la ausencia de guantes y botas aislantes en la empresa. Solicita, en consecuencia, la nulidad de las Sentencias impugnadas, así como la suspensión de la ejecución de la dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona.

  4. Mediante providencia de 16 de septiembre de 1996, la Sección acordó, antes de pronunciarse sobre la admisión, recabar las actuaciones del proceso a quo, tanto de la Audiencia Provincial de Barcelona como del Juzgado núm. 3 de Vic. Y recibidas el 20 de octubre y el 21 de diciembre de 1996, respectivamente, la Sección acordó por providencia de 13 de enero de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3, en relación con el 50.1 c) LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen oportunas en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, dándoles vista de las actuaciones.

  5. En dicho trámite la representación procesal del recurrente no ha formulado alegaciones. El Ministerio Fiscal sí presentó escrito, registrado en este Tribunal el 17 de febrero de 1997, en el que ha solicitado que la Sala inadmita el presente recurso de amparo, por entender que el demandante da una extensión indebida al derecho constitucional que invoca, dado que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 31/1981, 141/1986 y 92/1987) se restringe a los elementos probatorios que objetivan la realidad del hecho punible y la participación en el mismo del inculpado, que corresponde apreciar a los órganos jurisdiccionales, así como la calificación de si el comportamiento es imprudente o fortuito. Y basta la lectura de la resolución judicial dictada en instancia y la recaída en apelación para comprobar que existe suficiente actividad probatoria de cargo, en particular las pruebas testificales y las periciales practicadas; sin que se cuestione la relación de causalidad entre la ausencia de medidas de seguridad y el hecho producido, que corresponde apreciar exclusivamente a los órganos judiciales. Por lo que la queja, en definitiva, carece de fundamento.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Conforme a una reiterada doctrina de este Tribunal, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 C.E. se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, que la Sentencia condenatoria esté fundamentada en auténticos actos de prueba, que puedan razonablemente estimarse de cargo, que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla y contenga elementos incriminatorios respecto a la participación del encausado en los hechos constitutivos de un ilícito penal (SSTC 174/1985 y 150/1989, entre otras). De otro, en el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, dado que a los Jueces y Tribunales, por imperativo del art. 117.3 C.E., corresponde exclusivamente efectuar la ponderación de los distintos elementos probatorios, valorando su significado y trascendencia (SSTC 31/1981 y 20/1989, entre otras).

    A lo que cabe agregar, como corolario de la segunda, que la función del Tribunal Constitucional, cuando se alega la presunción de inocencia, sólo «consiste en verificar si ha existido ese mínimo de actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, es decir, que además de los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, de los mismos se pueda deducir la culpabilidad del acusado» [STC 150/1989, fundamento 2. B), con cita de las SSTC 105/1986, 169/1986, 44/1987 y 177/1987]. Sin que, por tanto, pueda pretenderse, al amparo del referido derecho constitucional, que este Tribunal revise la calificación de los hechos como fortuitos o no negligentes (SSTC 141/1986, 92/1987, 201/1989 y 169/1990) o su subsunción en el tipo penal, salvo que sea arbitraria; ni que proceda a una nueva valoración de la prueba, pues el recurso de amparo no constituye una tercera instancia (SSTC 165/1987, 170/1990, 138/1992 y 323/1993, entre otras).

  2. La aplicación de esta doctrina al presente caso conduce a la denegación del amparo, como ha solicitado el Ministerio Fiscal. Pues basta observar, de un lado, que el recurrente, aun admitiendo que el trabajador carecía de las prendas de seguridad exigidas en el momento de su fallecimiento -hecho probado en la Sentencia de instancia-, trata de excluir su culpabilidad calificando como fortuito el hecho que se le imputa, frente a lo estimado por los órganos jurisdiccionales en las Sentencias impugnadas en este proceso. De otro, que en apoyo de esta alegación lleva a cabo una valoración discrepante de la realizada por dichos órganos, de las distintas pruebas practicadas en el proceso a quo, en particular de la pericial respecto a las causas del fallecimiento.

    De este modo, el planteamiento de la queja del recurrente se sitúa fuera del marco de enjuiciamiento externo que corresponde a este Tribunal. De suerte que tras haber verificado que, efectivamente, en el presente caso ha existido prueba suficiente de cargo, como claramente se desprende de las actuaciones recibidas, la conclusión es que carece de fundamento la alegada lesión del derecho constitucional a la presunción de inocencia y, por tanto, ha de inadmitirse el amparo solicitado.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el amparo solicitado por don Juan Canudas Vilardebo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y siete.

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