ATC 79/1997, 14 de Marzo de 1997

Fecha de Resolución14 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1997:79A
Número de Recurso782/1995

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: imputable al recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de marzo de 1995 tuvo entrada el recurso de amparo promovido por el Ayuntamiento de Arnuero contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de noviembre de 1993, que anula la aprobación definitiva de las normas subsidiarias de urbanismo de Arnuero.

  2. La demanda de amparo trae su causa en esencia de los siguientes hechos: el Ayuntamiento de Arnuero, aquí demandante, aprobó provisionalmente unas normas subsidiarias el 10 de abril de 1990; la Comunidad Autónoma de Cantabria llevó a cabo la aprobación definitiva el 27 de noviembre de 1990, no sin antes realizar algunas modificaciones. Posteriormente, el acto de aprobación definitiva fue impugnado mediante recurso contencioso-administrativo por la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria. Por Sentencia de la Sala de lo Contencioso

    Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se estima el citado recurso contra la aprobación definitiva de las normas subsidiarias del Ayuntamiento de Arnuero, se anula el acto impugnado y se ordena que se retrotraiga el procedimiento de elaboración de las normas al objeto de que subsanen los vicios formales apreciados. Por último, el 14 de febrero de 1995, se publica en el «Boletín Oficial de Cantabria» el anuncio de la Comisión Regional de Urbanismo de la indicada Comunidad Autónoma por el que se le comunica al Ayuntamiento aquí recurrente la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia por la que se anula el acto de aprobación definitiva, lo que se hace público en ejecución de tal resolución, a fin de que se retrotraiga el procedimiento al momento en el que se produjeron determinados vicios formales y se proceda a su subsanación. Ante su conocimiento a través del este anuncio, el Ayuntamiento resuelve interponer recurso de amparo contra la Sentencia recaída en el proceso contencioso-administrativo.

  3. El demandante alega que la Sentencia ha infringido el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E., como consecuencia de no haber sido emplazado en el proceso contencioso. Entiende además que debió comparecer en calidad de codemandado por el hecho de que la Administración fiscalizadora -aquí, la Comunidad Autónoma- aprobó en su integridad el acto del Ayuntamiento.

  4. Por providencia de 15 julio de 1996, la Sección acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con el siguiente motivo de inadmisión: «carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) LOTC», por haber tenido conocimiento el Ayuntamiento aquí recurrente de la pendencia del proceso, ya que, recibido éste a prueba, se recabó de aquél la remisión de determinados documentos -folio 47 de los autos-, que efectivamente fueron enviados a la Sala -folio 52 de los autos.

  5. Por escrito presentado el 4 de julio de 1996, el Ministerio Fiscal interesa se inadmita el presente recurso por dos razones: en primer lugar, porque el Ayuntamiento tuvo noticia del proceso antes incluso de que se dictara Sentencia, lo que podría determinar la extemporaneidad del recurso, según el ATC 88/1994; en segundo término, porque, a su juicio, es la falta de diligencia del recurrente la que ha generado la no personación en el proceso y, en consecuencia, es a él, y no al órgano jurisdiccional, a quien le es imputable. Recuerda, a mayor abundamiento, que según constante jurisprudencia constitucional la falta de emplazamiento personal provoca indefensión sólo si no cabe inferir que el interesado no conocía por otros medios la interposición del recurso.

  6. Con fecha de 24 de julio de 1996, tiene entrada en el Tribunal el escrito de alegaciones del recurrente, por el que solicita se acuerde la admisión del presente recurso. En lo que aquí interesa, argumenta, sustancialmente, que durante el período de prueba de cualquier recurso contencioso-administrativo contra cualquier acto administrativo en el que el Ayuntamiento no ostentase legitimación ni interés, le podría haber sido solicitado a dicho Ayuntamiento la certificación de extremos obrantes en sus archivos, sin que ello pueda entenderse como una obligación por parte del

    Ayuntamiento de investigar todos los datos del recurso contencioso-administrativo de que se trate en cada caso. Tampoco se le puede obligar, añade, a que intente personarse en todo procedimiento cuando se le oficie para que suministre información, a fin de conocer si ese proceso le afecta o no. Por otro lado, afirma que debió ser emplazado por ostentar un interés cualificado y específico. En definitiva, concluye, no ha tenido conocimiento fehaciente y suficiente del procedimiento que se estaba ventilando sin su participación.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Hemos de confirmar nuestra inicial apreciación de concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de amparo que se advirtió al demandante en la providencia de 15 de julio de 1996, conforme también interesa el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones.

  2. Al margen de la calificación que en el plano de la legalidad ordinaria mereciera su posición procesal -a resultas de que la Comunidad Autónoma haya introducido determinadas modificaciones en su acto de aprobación definitiva- y de las consecuencias que pudieran derivarse en ese plano, es claro que no se ha producido indefensión desde la perspectiva constitucional en la que se sitúa el problema, a la luz del art. 24.1 C.E., toda vez que el Ayuntamiento ha debido tener conocimiento de la existencia del recurso contencioso-administrativo en el que no ha sido emplazado.

  3. En efecto, como se advirtiera ya en la apertura del trámite del art. 50.3 LOTC, por medio de nuestra providencia de 15 de julio de 1996 (cfr. núm. 4 de los antecedentes), consta que el Ayuntamiento fue requerido para librar certificado y presentar documentación relativa a determinados extremos de las normas subsidiarias. Requerimiento que fue contestado por el Alcalde y remitido al Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. No era, pues, un proceso atinente a cuestiones ajenas a la competencia municipal. No se puede, por ello, compartir el argumento de la recurrente (cfr. núm. 6 de los antecedentes), según el cual no se le puede exigir al Ayuntamiento una especial diligencia para averiguar si tiene o no interés en el asunto cada vez que certifica cualquier extremo obrante en sus archivos, puesto que no se trata aquí de debatir acerca de hipótesis abstractas, sino, más exactamente, si en este caso concreto pudo y debió tener la debida diligencia constitucionalmente exigible, cuestión que, como también argumenta el Ministerio Fiscal, merece una respuesta positiva, de acuerdo con nuestra jurisprudencia.

  4. A mayor abundamiento, del examen del escrito de contestación del Alcalde remitido al Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se infiere que el asunto era de su interés, como por otra parte admite el propio demandante, por lo que, a los efectos de la diligencia constitucionalmente exigible al justiciable, no debió permanecer pasivo en espera de un emplazamiento. Téngase en cuenta, en efecto, que entre otros extremos, el Ayuntamiento remitió copia íntegra de los textos de las Ordenanzas y de los planos correspondientes a una zona determinada; el documento «Informe de Alegaciones»; Acuerdo del Pleno de aprobación provisional; copia íntegra de los textos de las Ordenanzas y de los planos correspondientes al texto refundido aprobado definitivamente por la Comisión Regional de Urbanismo de la Comunidad Autónoma, etc.

En conclusión, desde la exclusiva perspectiva constitucional del art. 24.1 C.E., el Ayuntamiento pudo tener conocimiento del proceso y, por consecuencia, no se ha producido índefensión material.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir a trámite el recurso de amparo formulado por el Ayuntamiento de Arnuero, por concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete.

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