ATC 90/1997, 19 de Marzo de 1997

Fecha de Resolución19 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1997:90A
Número de Recurso1230/1996

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Indefensión: sin relevancia constitucional.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por el recurrente se interpuso la correspondiente solicitud de amparo constitucional el día 22 de marzo de 1996, teniendo su entrada efectiva ante este Tribunal el día 25 de marzo de 1996.

  2. Por providencia de 15 de abril de 1996 se requirió conforme al art. 88 LOTC al Tribunal Superior de Justicia de Aragón, para que remitiera testimonio de lo actuado con respecto al escrito del recurrente de fecha 8 de enero de 1995.

  3. Por providencia de 16 de mayo de 1996 se acordó librar los oficios correspondientes a los efectos del nombramiento de Abogado y Procurador de los Tribunales, ambos del turno de oficio, a los Colegios Profesionales respectivos.

  4. Por providencia de 3 de junio de 1996 se requirió a la representación procesal del demandante en amparo para que formulase la correspondiente demanda en solicitud de amparo en el plazo máximo e improrrogable de veinte días, con los requisitos establecidos en el art. 49 LOTC, sin perjuicio del derecho del Letrado a excusarse de la defensa en el plazo de diez días. Dicha, providencia fue reiterada en su contenido por la de 1 de julio del 1996.

  5. Esta demanda de amparo tenía como antecedentes los hechos que a continuación se describen:

    1. El recurrente en amparo se encuentra en la actualidad interno en el Centro Penitenciario de Logroño cumpliendo pena privativa de libertad.

    2. El mismo ha presentado ante la Audiencia Provincial de Huesca diversas solicitudes desde el año 1993, a los efectos de que se proceda a una justa liquidación de las condenas que le han sido impuestas, de acuerdo con el art. 70 del Código Penal.

    3. La liquidación de su condena se ha efectuado por la Audiencia Provincial de Huesca sin que por la misma se haya procedido al nombramiento al demandante de Abogado en turno de oficio, para que en dicho incidente defendiera sus intereses.

  6. Se alega por el recurrente la presunta existencia de la infracción constitucional relativa al art. 24.1 C.E., como consecuencia de la no notificación al mismo del licenciamiento de su condena, infracción que en su solicitud de amparo indica que le ha provocado indefensión, y que se hace extensiva igualmente a la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Huesca.

  7. Por providencia de 7 de octubre de 1996 a tenor de lo dispuesto en el artículo 50.3 LOTC, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación del solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaren conveniente en relación con la posible existencia de un motivo de inadmisión de dicha demanda de amparo institucional, consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el artículo 50.1 c) de su Ley Orgánica.

  8. Por la representación del solicitante de amparo, mediante escrito de 23 de octubre de 1996, se reiteraron los argumentos manifestados en su demanda de amparo, manifestando la lesión constitucional denunciada en el procedimiento judicial de referencia.

  9. Por providencia de 4 de noviembre de 1996 se acordó requerir a la Audiencia Provincial de Huesca para que remitiera testimonio del Auto dictado en el rollo penal núm. 3/92, -sumario núm. 1/1992-, con fecha de 6 de septiembre de 1993, así como de todas las actuaciones de la ejecutoria relativa al sumario 45/82.

  10. Por providencia de 9 de diciembre de 1996, por la Sección Segunda de este Tribunal, se acordó, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50.3 LOTC, conceder un nuevo plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación del solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaren conveniente, con relación con la posible existencia de un motivo de inadmisión de dicha demanda de amparo constitucional, consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido do en el artículo 50.1 c) de su Ley Orgánica.

  11. Por el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el día 17 de enero de 1997, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1, inciso segundo, y 80 LOTC, en relación con el art. 245.l b) L.O.P.J., se solicitó de este Tribunal la inadmisión del presente recurso de amparo, en aplicación del art. 50.1 c), al carecer de contenido constitucional que motivara una decisión sobre el fondo del asunto.

  12. Por la representación procesal del demandante de amparo no se formularon nuevas alegaciones, en relación con el trámite procesalmente concedido.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante en las presentes actuaciones cuando solicita el amparo de este Tribunal se encuentra interno en el Centro Penitenciario de Logroño, alegando la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) como consecuencia de la indefensión sufrida, toda vez que no le fue notificada la extinción de la pena privativa de libertad que estaba cumpliendo en virtud de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca en fecha 29 de junio de 1.982, en la causa 45/82 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de aquella ciudad.

    La pena impuesta en la indicada Sentencia fue la de siete años de prisión mayor por delito de homicidio frustrado, con la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de embriaguez, y una vez declarada firme la Sentencia dictada, mediante Auto de 21 de diciembre de 1982, al haberse tenido por desierto el recurso de casación interpuesto ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se aprobó por providencia de 5 de enero de 1983 su liquidación de condena, que preveía su extinción para el día 4 de junio de 1989. A la entrada en vigor de la L.O. 8/1983, por Auto de 8 de junio de 1983 se declaró no haber lugar a revisar la condena impuesta. Instado, entonces, por el penado incidente de refundición de penas por razón de otras condenas sufridas -de conformidad con lo que dispone el art. 988 L.E.Crim.-, por Auto de 6 de septiembre de 1993 -dictado en rollo 3/92; sumario 1/92, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Huesca, en razón de la competencia que confiere el precepto citado-, la Audiencia Provincial de Huesca excluyo la pena impuesta de la refundición, no interponiendo finalmente, contra tal resolución recurso de casación, pese a autorizarlo el referido art. 988 L.E.Crim.

    Sin embargo, por providencia de 17 de diciembre de 1992, la Audiencia Provincial de Huesca aprobó el licenciamiento definitivo del penado por la causa 45/82 para el día 3 de octubre de 1987, constando en autos notificada la referida providencia al Ministerio Fiscal y a las partes, e incluso se llegó a acusar recibo por el Establecimiento Penitenciario mediante oficio de 7 de enero de 1993.

  2. El recurrente, en su demanda de amparo, no concreta con precisión cuál es la indefensión que le ha provocado la quiebra de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), por ello debe tenerse en consideración, a los efectos de concretar tal pretensión, tal como pone de relieve el Ministerio Fiscal -con cita de las SSTC 48/1984, 93/1987, 194/1988, y 35/1989-, que ninguna indefensión material con trascendencia constitucional se le ha producido al penado como consecuencia de que continuara interno en el mencionado Centro Penitenciario, toda vez que por el mismo se debía dar cumplimiento a otras penas privativas de la libertad, y ello sin perjuicio de que la solicitud de amparo formulada en tal sentido ser extemporánea, ya que en este caso la impugnación se dirige contra la providencia de 17 de diciembre de 1992, resolución que le fue notificada al demandante antes del día 7 de enero de 1993, habiendo transcurrido en exceso en el momento de la presentación de su queja constitucional el plazo establecido a tal efecto en el art. 44.2 LOTC.

  3. Si, por el contrario, la indefensión denunciada por el demandante se refiere a la refundición de todas las penas que le han sido impuestas desde 1982 a 1991 habría de tenerse en cuenta, como resulta de los antecedentes expuestos, que en junio de 1993 instó el incidente de refundición de condenas que fue resuelto por Auto de 6 de septiembre de 1993, contra el cual no interpuso recurso de casación, pese a tener la oportunidad procesal de hacerlo. Ello determina que conforme al art. 44.1 a) LOTC, tampoco cabe la admisión del presente recurso de amparo, al no haberse procedido por el recurrente al agotamiento de la vía judicial previa.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las presentes actuaciones.Madrid, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete.

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