ATC 99/1997, 7 de Abril de 1997

Fecha de Resolución 7 de Abril de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1997:99A
Número de Recurso3132/1996

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: indefensión imputable al recurrente.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 31 de julio de 1996, doña Mercedes Albi Murcia, Procuradora de los Tribunales y de doña Manuela Márquez García, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 21 de octubre de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Barcelona y contra la confirmatoria de la anterior de fecha 6 de julio de 1996 dictada por la Audiencia Provincial de la misma ciudad.

  2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. El 30 de noviembre de 1983, se suscribió por el ex marido de la recurrente, don José Molina Diego, una póliza de préstamo con garantía personal con el Banco de Vizcaya (hoy Bilbao-Vizcaya), por importe de 1.000.000 de pesetas, y en la que actuó como garante «Fomento Nacional, S. A.». La recurrente ya se encontraba separada legalmente de su marido, el señor Molina, en virtud de sentencia de separación dictada el 29 de abril de 1981 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valencia. La demanda de separación la interpuso la recurrente ante el abandono del hogar por su marido en 1974.

    2. Disuelta la sociedad de gananciales por efecto de la separación judicial, no se efectuó la liquidación de la misma hasta el día 9 de diciembre de 1987, fecha en que se aprobó el cuaderno particional por Auto judicial dictado por el citado Juzgado de Valencia.

      Como consecuencia de dichas operaciones liquidatorias, en rebeldía de su ex marido, se adjudicó a la recurrente, con aprobación judicial, la vivienda conyugal objeto de esta litis, sita en la avenida de la Constitución, num. 2, de Valencia, e inscrita en 1970 en el Registro de la Propiedad num. 1 de Valencia, a nombre de ambos cónyuges con carácter ganancial; vivienda que viene habitando doña Manuela con su hija desde 1964 hasta la fecha.

    3. Tras el impago por el señor Molina de la deuda contraída por el citado préstamo, el entonces Banco de Vizcaya planteó contra él el correspondiente juicio ejecutivo que se tramitó por el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Barcelona.

    4. El señor Molina designó como bien susceptible de embargo la que en su día fue vivienda conyugal y, además, silenció su condición de separado legalmente. El procedimiento ejecutivo concluyó con el embargo de dicha vivienda por estimarse que tenía carácter ganancial.

    5. Según la recurrente la primera noticia que tuvo del embargo fue a mediados del mes de octubre de 1987, cuando acudió al Registro de la Propiedad para inscribir la sentencia de separación matrimonial. Manifiesta que es entonces cuando advirtió que sobre su vivienda pesaba una anotación preventiva de embargo, y que ya era tarde para oponerse o interponer tercería, puesto que el piso ya había sido subastado y adjudicado al banco ejecutante en escritura pública de 19 de marzo de 1986.

    6. Interpuesto por la recurrente juicio declarativo de menor cuantía solicitando la nulidad de las actuaciones del referido juicio ejecutivo, a partir de la fecha en que debió ser notificada del embargo, el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Barcelona, en autos 862/88, dictó Sentencia desestimando la demanda por entender que no hubo indefensión y no se vulneró el art. 24 de la Constitución.

    7. Contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación ante la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, la cual mediante Sentencia de 6 de julio de 1996, lo desestimó íntegramente confirmando la resolución recurrida.

  3. Según la recurrente, los derechos fundamentales violados son de los tutelados y protegidos por la presente vía de amparo constitucional, según lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución.

    Alega que en el juicio ejecutivo que se celebró en el Juzgado de la Instancia num. 3 de Barcelona, claramente se ventilaban intereses que le concernían, concretamente el embargo y subasta de su única vivienda. En ningún momento le fue notificado el embargo, y ello debido claramente a una omisión del órgano judicial. Si bien la recurrente no podía ser parte en el proceso, si que debía haber sido notificada de forma real y directa del embargo y la subasta para defenderse interviniendo como tercera, interesada, oponiéndose al mismo.

    A mayor abundamiento, en la Sentencia de Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona, se dice literalmente que «la indefensión, como concepto jurídico que es, no supone cualquier situación en la que una persona crea subjetivamente que no ha podido defenderse».

    En este caso, no es que crea subjetivamente que no ha podido defenderse, sino que efectivamente no pudo hacer valer sus derechos debido a la falta de notificación por parte del Juzgado. Circunstancia que posteriormente fue reconocida en la sentencia dictada en apelación.

    Para la recurrente lo que sí que queda claro es que la sentencia supone una modíficación de una situación jurídica individualizada: se ve privada de su vivienda. Por tanto, esa falta de notificación es lo que origina una verdadera indefensión.

    Por último, interesa la suspensión de los efectos del proceso ejecutivo sin dar posesión de la casa al ejecutante.

  4. La Sección Tercera, por providencia de 24 de febrero de 1997, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda art. 50.1 c).

  5. Por escrito registrado en los Juzgados de Guardia de Madrid el 11 de marzo de 1997 y el día siguiente en este Tribunal, la recurrente en amparo reitera, en síntesis, lo manifestado en su demanda, interesando con arreglo a lo dispuesto en el art. 89.1 LOTC la apertura del proceso a prueba a fin de acreditar la falta de notificación legal y efectiva del embargo y de la subasta.

  6. El Ministerio Fiscal por escrito registrado en este Tribunal el 13 de marzo de 1997, interesa se inadmita la demanda por carencia de contenido que justifique una decisión en forma de sentencia por parte del Tribunal Constitucional.

    Para el Ministerio Fiscal «en este caso ocurrió que, según las sentencias, el Juzgado actuó conforme a Derecho en la realización de la notificación prevista en el Reglamento Hipotecario a los efectos limitados que tal notificación tiene, por lo que no se puede incardinar la lesión en un supuesto de los previstos en los arts. 238 y siguientes de la LOPJ, lo que determinó la desestimación de la demanda y su confirmación, ya que, tanto la acción como la prueba de los hechos se revelaron como insuficientes para enervar los efectos de una sentencia declarada firme doce años antes.

    Con fundamento en lo hasta aquí expuesto, el Fiscal interesa que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1, inciso segundo, y 80 LOTC, en relación con el art. 245.1 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el Tribunal Constitucional se dicte Auto inadmitiendo la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La pretensión ejercitada por la recurrente no es sino un problema derivado del carácter ganancial de la vivienda que fue objeto de adjudicación judicial en virtud de juicio ejecutivo promovido por una entidad bancaria contra su marido. Los órganos judiciales tuvieron en cuenta que, con independencia de cuándo tuvo lugar la separación de los cónyuges (1974), la adiudicación judicial del inmueble se realizó tres meses antes que el cuaderno particional para la liquidación de la sociedad de gananciales. En definitiva, para los órganos judiciales, la liquidación de la sociedad de gananciales se realizó tarde y, por tanto, la adjudicación íntegra del piso a la recurrente no podía perjudicar a terceros de buena fe. Las alegaciones de la recurrente sobre que no se le hicieron las notificaciones pertinentes, singularmente las del embargo y subasta de la vivienda, quedan así sin contenido.

En conclusión, sólo a la actora es imputable que, habiendo obtenido Sentencia de separación en 1981, sin embargo no se efectuara la liquidación de la sociedad de gananciales hasta diciembre de 1987, es decir, cuando ya había sido adjudicado el piso como consecuencia del juicio ejecutivo cuya nulidad demandó después en el correspondiente juicio declarativo, lo cual manifiesta que ni en el juicio ejecutivo se le produjo indefensión ni después en ese juicio declarativo faltó una suficiente motivación de la decisión adoptada por lo que debe excluirse la denunciada vulneración del derecho garantizado en el art. 24.1 C.E. (SSTC 50/1988, 210/1991 y 198/1994, entre otras).

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda no admitir a trámite este recurso de amparo y que se archiven las actuaciones.Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa y siete.

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