ATC 100/1997, 7 de Abril de 1997

Fecha de Resolución 7 de Abril de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1997:100A
Número de Recurso3568/1996

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de octubre de 1996, el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmo Gómez, en nombre y representación de don Roque González Padilla, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 6 de septiembre de 1996, que desestimó solicitud de reconocimiento de complemento de productividad.

  2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. Con fecha 10 de junio de 1994, el recurrente, Guardia 2. con destino en la Primera Compañía de la 152 Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas, dirigió escrito al Director general de la Guardia Civil solicitando se le reconociera A 100/97 el derecho al complemento de productividad de acuerdo con la legislación vigente, así como los atrasos que pudieran corresponderle. La referida petición fue desestimada por resolución del Subdirector general de Personal de la Guardia Civil, de 21 de julio de 1994, lo que motivó que el día 7 de octubre de 1994 interpusiera recurso contencioso-administrativo.

    2. Con fecha 21 de enero de 1994 formalizó demanda en la que, tras la exposición de los hechos y de los fundamentos de derecho, se concluyó con la súplica de que: 1. Se declarara no ajustado a Derecho el acto impugnado. 2. Se declarara el derecho del demandante al percibo del complemento de productividad desde el 1 de enero de 1988 en las cuantías señaladas en la demanda. 3. Se condenara a la Dirección General de la Guardia Civil al pago de la cuantía resultante e intereses legales desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago.

    3. La Administración contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestimara el recurso al ser ajustado a Derecho el acto recurrido.

    4. Se dictó Sentencia por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 6 de septiembre de 1996, desestimando el recurso contencioso-administrativo.

  3. El recurrente en amparo considera vulnerado el principio de igualdad (art. 14 C.E.). En primer lugar, entiende que la Dirección General de la Guardia Civil vulneró el art. 14 C.E., pues hubo guardias civiles que cobraron la productividad durante cinco meses consecutivos, incluso un año, mientras que otros compañeros, en idéntica situación a los anteriores, nunca han cobrado ese plus o lo han cobrado durante menos meses. Además, esta circunstancia fue impugnada ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en varias ocasiones, estimando la pretensión de los recurrentes y reconociendo su derecho a percibir el complemento de productividad en la misma forma, períodos y cuantías que sus respectivos compañeros. Sin embargo, en últimas sentencias otros litigantes, entre los que se encuentra el recurrente, en idéntica situación, han obtenido pronunciamientos distintos por parte de esa Sala, esto es, se les ha desestimado el recurso contencioso administrativo, por lo que ha sido vulnerado, según el recurrente, el art. 14 C.E.

  4. Por providencia de 24 de febrero de 1997, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda art. 50.1 c).

  5. El Ministerio Fiscal por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 13 de marzo de 1997, interesa se inadmita la demanda de amparo por falta manifiesta de contenido constitucional, conforme al art. 50.1 c) de la LOTC.

    Según el Ministerio Fiscal, «la Sentencia deniega que los actos administrativos impugnados hayan infringido el derecho a la igualdad, con una explicación razonada y fundada que hemos de asumir para llegar a la conclusión de que este recurso carece manifiestamente de contenido constitucional: en efecto, tras indicar que en dicha Sentencia se va a revisar la doctrina sentada por otros pronunciamientos anteriores -lo que determina que no podamos considerar término de comparación válido la aportada de 17 de octubre de 1994-, comienza estableciendo que el sistema de reparto del complemento, tal como se configuró, era, en sí mismo, ilegal, pues resultaba contrario a la propia naturaleza de la citada retribución, ya que ésta estará destinada a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria no contemplados a través del complemento específico y el interés o iniciativa en el desempeño de puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del mismo (art. 4.3 del R.D. 311/1988), de modo que la generalización a todo un colectivo de funcionarios y su ulterior prorrateo entre ellos -dada la lógica falta de dotación presupuestaria al efecto- es contraria a la normativa vigente.

    Esta ilegalidad de situaciones determina que el término de comparación aportado por el demandante no sea válido, pues, como indica la Sala, citando a este Tribunal, el principio de igualdad ante la Ley no significa un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad, lo que se traduce asimismo en que, partiendo de la base de legalidad del sistema de rotación, el incumplimiento del mismo -que, por otra parte considera, puede justificarse en un criterio de discrecionalidad a la hora de apreciar en qué funcionarios concurre la especial productividad y no es susceptible de control, ni menos aún de la pretensión de un trato igualitario».

  6. Por escrito de 20 de marzo de 1997, el Secretario de Justicia hace constar que se ha recibido el anterior escrito del Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones del art. 50.3 LOTC, sin que se haya recibido escrito de la parte recurrente.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 6 de septiembre de 1996, se desestimó al recurrente su pretensión de reconocimiento del complemento de productividad en su momento instado en vía administrativa. Entiende el recurrente que la denegación de ese complemento contraviene las exigencias inherentes al art. 14 C.E., en la medida en que determinados compañeros que venían desempeñando unos cometidos idénticos a los por él desarrollados fueron beneficiados con el otorgamiento del mismo. Además afirma que esa misma Sala de lo Contencioso ha quebrado su línea jurisprudencial desestimando pretensiones idénticas a las ejercitadas en otros procesos en los que las estimó, vulnerándose así el art. 14 C.E.

  2. La demanda de amparo ha de ser inadmitida en virtud de que la Sentencia razona debidamente que va a revisar su doctrina anterior, concluyendo que el anterior sistema de reparto de complemento era ilegal al ser contrario a la propia naturaleza del mismo, lo que después argumenta cumplidamente de tal forma que debe excluirse la invocada vulneración del derecho a la igualdad. Nada impide a los órganos judiciales cambiar sus propios criterios cuando lo hacen razonada y motivadamente, sin atisbo de arbitrariedad, y, a mayor abundamiento, cuando entienden, como ocurre en este caso, que la legalidad exige una interpretación distinta a la que hasta ese momento habían realizado.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa y siete.

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