ATC 104/1997, 8 de Abril de 1997

Fecha de Resolución 8 de Abril de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1997:104A
Número de Recurso4057/1996

Extracto:

Inadmisión. Cuestión de inconstitucionalidad: planteamiento discordante con la providencia trasladada a las partes. Demarcación judicial: Ceuta y Melilla.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 11 de noviembre de 1996 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito del titular del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ceuta al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto del referido Juzgado, de 10 de octubre de 1996, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 2.5 y 3.3 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, por su posible contradicción con los arts. 9.3, 141.1, inciso 2., de la C.E.; 4 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Andalucía, y 34, 70 y 71 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

  2. La cuestión trae causa del procedimiento penal abreviado seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ceuta contra don Francisco Villalba Borrego y doña Mercedes Fernández Sotos por un presunto delito de robo con fuerza.

    Dictada Sentencia condenatoria, el Ministerio Fiscal promovió contra la misma recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto y formulado por providencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ceuta, de 1 de junio de 1996, en la que se acordó, además, de conformidad con lo dispuesto en el art. 795.4 de la L.E.Crim., dar traslado del recurso a las partes personadas por un plazo común de diez días al objeto de su impugnación o adhesión, con remisión de las diligencias, una vez verificado el traslado a la Audiencia Provincial de Cádiz para su sustanciación.

    Contra la referida providencia interpuso recurso de reforma la representación procesal de doña Mercedes Fernández Soto, en el que se instaba al órgano judicial a plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 3.3 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial.

  3. El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ceuta, por providencia de 31 de julio de 1996, acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. «3.3 de la Ley 38/88, de 28 de diciembre, (por vulnerar) el art. 141.1 de la Constitución y los arts. 2.2, 48.1, 50 y 52 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 6/81, de 30 de diciembre, siendo una aberración jurídica que una Comunidad Autónoma como la de Ceuta y Melilla dependan de una provincia de categoría inferior...».

    Evacuaron el trámite de alegaciones conferido al Ministerio Fiscal, quien se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por no ser el momento procesal oportuno, y la representación de doña Mercedes Fernández Soto, quien se ratificó en el escrito mediante el que interpuso recurso de reforma contra la providencia que acordó tener por interpuesto y formalizado el recurso de apelación promovido por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal.

  4. En la fundamentación del Auto de planteamiento, el órgano judicial proponente realiza, en síntesis, las siguientes consideraciones:

    1. Comienza por referirse a la opinión del Ministerio Fiscal de que no es el momento procesal oportuno para plantear la cuestión de inconstitucionalidad, señalando al respecto que aquélla se basa en una interpretación restrictiva del art. 35 de la LOTC, al restringir la expresión legal «fallo» a la Sentencia de primera instancia, la cual no resulta acorde sobre todo con el art. 5.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (L.O.P.J.), ya que lo que está en juego es la competencia de la Audiencia Provincial de Cádiz para conocer del recurso de apelación.

    2. En cuanto a la cuestión de fondo suscitada, recuerda que los arts. 2, 4, 48.1, 50 y 52 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Andalucía (E.A.A.) no incluyen a las ciudades de Ceuta y Melilla en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, y que el art. 34 de la L.O.P.J. establece que «la Comunidad Autónoma será el ámbito territorial de los Tribunales Superiores de Justicia», por lo que es «una aberración jurídica que una Comunidad Autónoma dependa y esté gobernada por una provincia andaluza». Circunstancia que también vulnera la previsión del art. 70 de la L.O.P.J. al disponer que «el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma culminará la organización judicial en el ámbito territorial de aquélla, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo», así como su art. 71 al prever que el Tribunal Superior de Justicia tomará el nombre de la Comunidad Autónoma y extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de ésta.

    Los preceptos legales cuestionados, en opinión del órgano promotor, infringen los principios de legalidad y jerarquía normativa (art. 9.3 C.E.), por contradecir otras normas de rango superior, y los arts. 141.1, inciso 2., de la C.E. y 4 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que establecen que cualquier alteración de los límites provinciales deberá ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica, en cuanto aquellos prevén que a efectos de la demarcación judicial las ciudades de Ceuta y Melilla quedan integradas en la circunscripción territorial del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y en la de las Audiencias Provinciales de Cádiz y Málaga, respectivamente.

  5. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 28 de enero de 1997, acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días y a los efectos que determina el art. 37.1 de la LOTC, alegase lo que estimare oportuno acerca de la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad por poder resultar notoriamente infundada.

  6. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado con fecha 5 de marzo de 1997, en el que interesa la inadmisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad por ser notoriamente infundada (art. 37.1 LOTC).

    En su opinión debe de partirse, para analizar los preceptos cuestionados, de una valoración objetiva del Estatuto de Autonomía de la ciudad de Ceuta, que es estrictamente municipal (art. 144 b] C.E.), y, por lo que aquí importa, a diferencia de los demás Estatutos de Autonomía, no contiene previsión alguna acerca de la Administración de Justicia, su configuración orgánica y competencia. Aspectos que quedan, por consiguiente, sujetos a la legislación del Estado tanto por imperativo del art. 149.3 de la C.E., cuanto por el tenor de la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Ceuta, al establecer que «en lo no previsto en el presente Estatuto... será de aplicación la legislación del Estado».

    Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el art. 34 de la L.O.P.J. -que podría ofrecer una apariencia de contradicción más clara con los preceptos cuestionados al disponer la identidad de los ámbitos territoriales de la Comunidad Autónoma y del Tribunal Superior de Justicia- viene complementado, como los que le preceden, por el art. 35, que remite a la Ley en orden a la demarcación judicial y determinación de la circunscripción territorial de los órganos judiciales, estableciendo, de conformidad con el art. 152 de la C.E., un procedimiento de participación de las Comunidades Autónomas en tal demarcación, que en el caso que nos ocupa no se ha producido. Desde esta perspectiva, entiende el Fiscal General del Estado, no resultan las incongruencias que el órgano judicial plantea.

    Asimismo, la adscripción de la ciudad de Ceuta, a los solos efectos de demarcación judicial, de ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y a la Audiencia Provincial de Cádiz no se opone a los principios generales que proclaman los art. 34, 70 y 71 de la L.O.P.J. Los preceptos cuestionados no alteran la culminación de la organización judicial en el ámbito de la Comunidad Autónoma por el Tribunal Superior de Justicia (art. 70); tampoco la denominación que establece el art. 71; y, en fin, la integración de Ceuta en la Audiencia Provincial de Cádiz, a los solos efectos la demarcación judicial, no contraviene el principio general de identidad de ámbitos territoriales entre el Tribunal Superior de Justicia y la Comunidad Autónoma, sino que obedece al fin de dar solución, seguramente transitoria y desde luego razonable, a una necesidad de organización. Por análogas razones a las aducidas por este Tribunal Constitucional en el ATC 307/1990, el Fiscal General del Estado entiende que tampoco en este caso se desconoce el principio de jerarquía normativa.

    Finalmente, por lo que se refiere al art. 141 de la C.E., estima que la adscripción de Ceuta, a efectos de demarcación judicial exclusivamente, a la Audiencia Provincial de Cádiz no entraña en modo alguno una alteración de los límites provinciales al margen de las exigencias de la C.E. El municipio de Ceuta y la provincia de Cádiz obvio es que permanecen en su propia conformación geográfica, aunque la segunda instancia de determinados procesos se atribuya por ministerio de la Ley al órgano más próximo y razonablemente idóneo. En tales circunstancias, la Ley de Demarcación y Planta ni vulnera el art. 141 de la C.E. ni el principio de jerarquía normativa.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ceuta plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 2.5 y 3.3 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial. Dispone el primero de los preceptos cuestionados que «a efectos de la demarcación judicial, las ciudades de Ceuta y Melilla quedan integradas en la circunscripción territorial del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía». Por su parte, el art. 3.3 establece que «a efectos de la demarcación judicial, las ciudades de Ceuta y Melilla quedan integradas en la circunscripción territorial de las Audiencias Provinciales de Cádiz y Málaga, respectivamente».

  2. El objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad ha de quedar circunscrito al art. 3.3 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, pues es el precepto aplicable y de cuya validez depende la decisión a adoptar por el Juez a quo para resolver el recurso de reforma interpuesto contra la providencia de 1 de julio de 1996. En efecto, contra la citada providencia, por la que se tuvo por interpuesto y formulado el recurso de apelación promovido por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia condenatoria del Juzgado, la representación procesal de uno de los condenados interpuso recurso de reforma impugnando aquella providencia en el extremo relativo a la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Cádiz, por considerar inconstitucionalidad el mencionado art. 3.3. Es, pues, este precepto legal, y en modo alguno el art. 2.5 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, en cuanto determina que a efectos de la demarcación judicial la ciudad de Ceuta queda integrada en la circunscripción territorial de la Audiencia Provincial de Cádiz, el que resulta en el presente supuesto aplicable y de cuya validez depende la resolución del recurso de reforma.

    A mayor abundamiento, es reiterada doctrina constitucional que la duda de constitucionalidad debe ceñirse estrictamente a la norma o normas cuestionadas en la providencia que ofrece a las partes y al Ministerio Fiscal la posibilidad de formular alegaciones sobre la pertinencia de suscitar la cuestión (STC 83/1993, fundamento jurídico 1., por todas). Trámite de audiencia que en el presente caso el órgano promotor ha circunscrito al art. 3.3 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, sobre el que, por tanto, han versado las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal. La ampliación de la duda de constitucionalidad en el Auto de planteamiento al art. 2.5 de la citada Ley no puede admitirse -además de por no ser aplicable el mencionado precepto legal para la decisión a adoptar en el proceso a quo-, pues «la previa identificación de la norma cuestionable en la providencia que ofrece a las partes y al Ministerio Fiscal la oportunidad de alegar sobre la pertinencia de suscitar la cuestión constituye un límite objetivo que ha de respetar el eventual Auto de planteamiento de la misma, so pena de transgredir el art. 35.2 de la LOTC al impedir a aquellos formular alegaciones sobre la norma o normas introducidas extemporáneamente» (STC 83/1993, fundamento jurídico 1.).

  3. El órgano judicial proponente considera, en primer término, que el art. 3.3. de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, al prever que «a efectos de la demarcación judicial, las ciudades de Ceuta y Melilla quedarán integradas en la circunscripción territorial de las Audiencias Provinciales de Cádiz y Málaga, respectivamente», pudiera vulnerar el inciso segundo del art. 141 de la C.E., que dispone que «cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica», al implicar aquel precepto una alteración de los límites de la provincia en cuanto demarcación judicial, sin que la citada disposición legal tenga el rango de Ley Orgánica. En opinión del órgano judicial, la integración de la ciudad de Ceuta, a efectos de la demarcación judicial, en la circunscripción territorial de la Audiencia Provincial de Cádiz supone una alteración de los límites de la provincia en cuanto demarcación judicial contraria al inciso final, art. 141 de la C.E., por no revestir rango de Ley Orgánica la Ley 38/1988, de 28 de diciembre.

    Aun cuando la provincia, en el diseño constitucional que de la misma hace el art. 141, además de su primera y principal consideración como entidad local, sea también una división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado, entre las cuales, sin duda, se encuentra la Administración de Justicia (SSTC 32/l981; 84/1982; 38/1983; 56/1990 y 385/1993), como refleja la Ley Orgánica del Poder Judicial (Título II, Capítulo Segundo, arts. 30 y 33). Es claro que la vinculación de los Jueces de Ceuta a la Audiencia Provincial de Cádiz no modifica el territorio de esta última y, por tanto, no implica al art. 141 C.E., si se repara en que simplemente se da una solución funcional -procesal- a un problema de organización judicial.

    De lo dicho se desprende que la duda planteada sobre su constitucionalidad se despeja con la mera comprobación de que la antedicha Ley Orgánica lo ha previsto expresamente en su disposición trigésima, en cuya virtud mientras «la legislación de planta y demarcación no disponga otra cosa, las ciudades de Ceuta y Melilla conservarán la adscripción judicial que tienen en la actualidad». Se hace subsistir así la situación existente en ese momento que vinculaba judicialmente la ciudad de Ceuta a la Audiencia Provincial de Cádiz y la Audiencia Territorial de Sevilla (art. 2 de la Ley de 3 de marzo de 1917) con la lógica adaptación a la nueva organización judicial determinada a su vez por la Constitución. Por otra parte, en un juego constitucionalmente lícito de integración de Leyes Orgánicas por otras ordinarias (SSTC 137/1986; 224/1993 y 254/1994), se defiere a la Ley de Demarcación y Planta Judicial la posibilidad de alterar tal adscripción, que se mantiene en los mismos términos (art. 3.3 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre).

  4. No estando afectado por dicho precepto, el art. 141, inciso segundo, de la C.E., como más arriba se dijo, cae por su base una hipotética contradicción de ambos y por tanto la eventual vulneración de éste por aquél, como consecuencia del principio de jerarquía normativa (art. 9.3 C.E.), como tampoco por el supuesto desconocimiento del Estatuto de Autonomía para Andalucía, donde se configura su ámbito territorial. La vinculación procesal de los órganos judiciales de la ciudad de Ceuta a los propios de esta Comunidad Autónoma no implica alteración alguna de su espacio geográfico. Se hace necesario recordar al respecto que los Jueces y Tribunales quedan extramuros de las Comunidades Autónomas, no sólo por la independencia de los demás Poderes que del Judicial predica la Constitución, sino porque su organización y funcionamiento han de responder al principio de unidad jurisdiccional (art. 117), para lo cual se configura una reserva de Ley Orgánica, única. Por otra parte, la relación de órganos jurisdiccionales con la Comunidad Autónoma no es orgánica, sino territorial, determinada por el lugar de su sede, y que las competencias de los órganos jurisdiccionales continúan siendo competencias del Poder Judicial único existente en el Estado» (STC 25/1981).

    Tampoco, en fin, cabe apreciar contradicción alguna entre el tantas veces aludido art. 3.3 de la Ley 38/1988 y la regulación que contiene la Ley Orgánica sobre la demarcación territorial de las Audiencias Provinciales (art. 80), pues aquél, como otros supuestos expresamente previstos en ella, no es sino una excepción a la regla general que implica la creación de demarcaciones singulares para determinados e individualizados órganos judiciales (STC 56/1990).

    Fallo:

    Por lo expuesto, el Pleno acuerda declarar la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad (art. 37.1 LOTC).Madrid, a ocho de abril de mil novecientos noventa y siete.

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