ATC 114/1997, 21 de Abril de 1997

Fecha de Resolución21 de Abril de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1997:114A
Número de Recurso4390/1996

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: no violado. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por el solicitante de amparo se interpuso la correspondiente demanda en reclamación del mismo, la cual tenía como antecedentes los hechos que a continuación se describen:

    1. Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaría núm. 2 de Ocaña (Toledo) el día 24 de mayo de 1996 se dictó Auto cuya parte dispositiva decía así : «Se desestima el recurso de reforma interpuesto por el interno don Luis Miguel Rodríguez Pueyo contra el indicado Auto, confirmando íntegramente la resolución y admitiéndose el recurso de apelación contra este Auto teniendo por designado al Letrado don José Ramón García García, el cual en el plazo de cinco días desde su notificación deberá sustanciar dicho recurso y presentarlo ante este Juzgado».

    2. Contra la anterior resolución y por el Letrado don José Ramón García García, en defensa del interno don Luis Miguel Rodríguez Pueyo, ahora recurrente en amparo, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a la Audiencia Provincial de Toledo a los efectos correspondientes.

    3. Por Auto de 28 de octubre de 1996, la Audiencia Provincial de Toledo resolvió el recurso formulado, desestimándolo y confirmando el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2, con sede en Ocaña (Toledo).

    4. Contra dicha resolución se formula el presente recurso de amparo constitucional.

  2. El recurrente en amparo alega la vulneración producida en el procedimiento judicial de referencia del derecho fundamental reconocido en el art. 25.2 de la Constitución, ya que al revocarse la situación de libertad condicional se imposibilita la reeducación social y la reínserción del penado, ya que el método más adecuado para conseguir la misma se produce por medio del disfrute de la libertad condicional, no siendo aconsejable la revocación de dicha situación por el hecho de aparecer el ahora demandante en nuevas diligencias penales, pues éstas no han finalizado, y no se puede presumir su condena.

    Igualmente, el recurrente manifiesta la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). Fundamenta esta alegación en el hecho de que el Auto ahora impugnado razona la decisión relativa a la revocación de la libertad condicional en que constituye un indicio inequívoco de mala conducta su implicación en hechos delictivos, que han originado la tramitación de tres diversas causas judiciales penales en las que interviene en concepto de imputado, y en las que llegó a acordarse su prisión provisional.

    Alega que los requisitos previstos en el art. 93 del Código Penal de 1973 deben interpretarse de manera restrictiva, y que incluso la expresión «mala conducta», ha sido sustituida en el nuevo texto penal por la de «inobservar las reglas de conducta impuestas», para concluir afirmando la improcedencia de la revocación de la libertad condicional.

  3. Por providencia de 16 de diciembre de 1996 se acordó tener por personada a doña María del Carmen Cabezas Maya, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Luis Miguel Rodríguez Pueyo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC se le concedió un plazo de diez días a dicha parte litigante a los efectos de que aportara al presente procedimiento constitucional, entre otras, copias de los Autos dictados tanto por la Audiencia Provincial como por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

  4. Aportados los testimonios solicitados, por providencia del 14 de marzo de 1997, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación del solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaren conveniente con relación con la posible existencia de un motivo de inadmisión de dicha demanda de amparo constitucional, consistente en la carencia manifiesta de contenido, que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el artículo 50.1 c) de su Ley Orgánica.

  5. Por el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el día 8 de abril de 1997, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1 inciso segundo, y 80 LOTC, en relación con el art. 245.1 b) L.O.P.J., se solicitó de este Tribunal la inadmisión del presente recurso de amparo, en aplicación del art. 50.1 c), al carecer de contenido constitucional, que motivara una decisión sobre el fondo del asunto.

  6. Por la representación procesal del demandante de amparo no se formularon alegaciones en relación con el trámite procesalmente concedido.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante en las presentes actuaciones cuando solicita el amparo de este Tribunal se encuentra interno en el Centro Penitenciario de Ocaña, alega la lesión de sus derechos a la presunción de inocencia (art. 24.1 C.E.) y a la función reeducadora de la pena (art. 25.2 C.E.) por las resoluciones ahora impugnadas, como consecuencia de la revocación de la situación de libertad condicional en la que el mismo se encontraba, al encontrarse imputado en tres nuevas diligencias penales, en las que incluso se había decretado su prisión provisional.

  2. Seguidamente procede analizar las lesiones constitucionales denunciadas por el ahora recurrente en amparo:

  1. En cuanto a la alegación relativa a la lesión producida en su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), la Sección ha acordado por unanimidad la inadmisión de este motivo de recurso de acuerdo con el art. 50.1 c) de la Ley orgánica de este Tribunal Constitucional, por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión mediante sentencia.

    Como ha quedado dicho y señala el Ministerio Fiscal, el recurrente estima vulnerado este derecho fundamental por considerar que la revocación de la libertad condicional decretada se funda en que la Audiencia Provincial estimó que era responsable de delitos aún imprejuzgados. Sin embargo, tal alegación carece en absoluto de fundamento, pues el Auto recurrido y los confirmados por éste excluyen expresamente esta interpretación al señalar que la revocación de la libertad condicional se funda en la mala conducta observada por el penado durante el disfrute de ese beneficio y no en una presunción de culpabilidad penal.

    La cuestión por él planteada es en realidad una cuestión de legalidad ordinaria, donde se discute la valoración realizada por el Juez de los datos y elementos de hecho de que disponía para calificar la conducta de aquél, así como de la interpretación realizada de las normas reguladoras de la libertad condicional contenidas tanto en el nuevo Código Penal como en el vigente al tiempo de la concesión del beneficio y de su revocación por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

  2. En cuanto a la vulneración que alega sobre la lesión producida del derecho que atribuye a los penados el art. 25.2 de la Constitución Española, en relación con la finalidad que ha de orientar la aplicación de las penas privativas de libertad, debe señalarse según manifiesta el Ministerio Fiscal, que de la documentación aportada no resulta acreditado que la supuesta infracción haya sido alegada por el recurrente en los recursos procesales que siguieron a la revocación decretada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y que dan paso al presente recurso, lo que permite entender que esta petición, al igual que la anterior, se encuentran incursas en la causa de inadmisibilidad regulada por el artículo 50.1 a) en relación con el 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. No obstante ello, tal lesión constitucional tampoco se ha producido, puesto que tanto el Juzgado de Vigilancia Penitenciaría como la Audiencia Provincial, han aplicado de una manera razonable y lógica, no merecedora, desde luego, de reproche constitucional alguno, los preceptos legales que regulan la concesión de la libertad condicional, y que al mismo tiempo constituyen los límites que determinan la permanencia del penado en dicha situación personal, sin que se haya aplicado al ahora recurrente un efecto distinto al que las propias normas citadas prevén para la cesación de la situación de libertad condicional.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las presentes actuaciones.Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete.

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