ATC 118/1997, 23 de Abril de 1997

Fecha de Resolución23 de Abril de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1997:118A
Número de Recurso3717/1995

Extracto:

Inadmisión. Prisión provisional: motivación de la resolución judicial que la impone. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Pascual García, en «fax» remitido a este Tribunal el 3 de noviembre de 1995, puso de manifiesto su intención de interponer recurso de amparo contra los Autos dictados el 6 y el 21 de junio de 1995 por el Juez de Instrucción núm. 2 de Valencia, denegatorios de su libertad provisional, confirmados en apelación mediante Auto pronunciado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia el 3 de octubre de 1995, y al efecto designaba para que le defendiera por pobre al Letrado don Cristóbal Fernández García, solicitando que se le nombrara Procurador del turno de oficio.

    Tras aceptar dicho Abogado su nombramiento y serle designado Procurador de oficio, se dio traslado a estos profesionales para que, en el plazo de veinte días, formalizaran la demanda, lo que llevaron a efecto en escrito presentado el 4 de mayo de 1996, en el que relataron que el demandante de amparo se encuentra en situación de prisión preventiva, acordada mediante Auto que el Juez de Instrucción núm. 16 de Valencia dictó el 7 de octubre de 1994, en el que también adoptó dicha medida cautelar respecto de don Enrique Celda Ramón, doña María Isabel Cano Mascuñán, don Francisco Cano Mascuñán y doña Victoria Cano Mascuñán. En la mencionada fecha el citado Juez se inhibió en favor del Juez del Instrucción núm. 2 de la misma ciudad, que en Auto de 10 de octubre ratificó la prisión acordada por su colega. Este Auto fue ratificado en reforma mediante otro de 24 de noviembre y en apelación por el pronunciamiento el 29 de marzo de 1995 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia.

    Mientras se substanciaba el anterior recurso de apelación, el Juez de Instrucción decretó la libertad sin fianza de don Francisco Cano Mascuñán (Auto de 9 de marzo de 1995), así como el procesamiento del demandante de amparo y de don Enrique Celda Ramón, doña María Isabel Cano Mascuñán, don Francisco Cano Mascuñán, doña Victoria Pascual García, doña Sofía Cano Mascuñán y don Jorge Benet García (Auto de 10 de marzo de 1995). En este Auto acordó mantener en prisión al solicitante de amparo, a don Enrique Celda Ramón y a doña María Isabel Cano Mascuñán, dejando en libertad provisional a los demás procesados. En Auto de 26 de mayo de 1995, resolvió decretar la libertad provisional bajo fianza de 500.000 pesetas de don Enrique Celda Ramón.

    El solicitante de amparo pidió el 5 de junio de 1995 su libertad provisional. Esta solicitud fue rechazada en Auto dictado el siguiente día, en el que el Juez de Instrucción razonó que:

    Primero.-No se han modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta en su día al dictar el auto de prisión contra don José Pascual García, por lo que no procede modificar la prisión acordada.

    Segundo.-La evolución de la causa con la práctica ininterrumpida de diligencias ha consolidado las pruebas existentes contra don José Pascual García, existiendo sólidos indicios en las intervenciones telefónicas. De la evolución de la causa respecto a don Enrique Celda Ramón no se aprecia un aumento de los indicios, subsistiendo los recogidos en las intervenciones telefónicas, de menor fortaleza, o al menos, que podrían evidenciar una menor participación que don José Pascual García. En consecuencia, atendiendo el tiempo transcurrido y las previsiones de avance de la investigación se modificó su situación, permaneciendo subsistente la de don José Pascual García, por la mayor implicación cuantitativa y cualitativa que se observa.

    El anterior Auto fue confirmado en reforma por otro de 25 de junio, en cuya fundamentación jurídica el Juez se limitó a constatar que en el escrito de interposición del recurso «no se han desvirtuado los fundamentos de derecho» del Auto recurrido.

    Así las costas, el demandante de amparo interpuso recurso de apelación, el cual fue desestimado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia en Auto de 3 de octubre de 1995. La fundamentación jurídica de esta decisión es como sigue:

    A la vista de los motivos esgrimidos por el apelante en impugnación del pronunciamiento combatido se impone destacar que no es apreciable la pretendida vulneración del principio de igualdad, destacando que no se constata identidad de circunstancias entre aquél y el también procesado don Enrique Celda Ramón para imponer ahora la misma situación de éste en cuanto al primero; por el Instructor ya (se ha) señalado que la evolución de la investigación ha consolidado los indicios respecto al hoy apelante, con una mayor implicación del mismo, mientras en cuanto al segundo (ha) indicado no apreciarse un aumento, subsistiendo los concurrentes, significativos de menor participación; de manera que falta la aducida fuerte similitud, dejando sin base de apoyo el planteamiento hecho, pues conforme tiene declarado el Tribunal Constitucional, para que pueda prosperar una queja de desigualdad en la aplicación de la Ley se exige una plena identidad en los supuestos de hecho de que conozca el órgano judicial y que el mismo se aparte del criterio seguido en igual situación, de modo arbitrario o sin motivación o fundamentación razonable y suficiente (Sentencia de 26 de febrero de 1987); lejos de ello aquí; de otro lado destacar que el avanzado estado de la causa no ha de determinar por sí otra solución respecto a la situación personal del recurrente, en tanto mantenido el peligro de que trate de eludir la acción de la justicia, y en función de las circunstancias concurrentes, la medida acordada se ha valorado procedente y adecuada a la finalidad perseguida, frente a toda otra; innecesario será insistir en la naturaleza del delito contemplado y su rechazo social; y sin más especial detenimiento en los arts. 503 y 504 de la Ley procesal penal, añadir, en tanto se hace referencia a duración de la pena, que, en términos generales, la mayor gravedad del hecho con la consiguiente mayor sanción penal hace razonable pensar en más riesgo de que el acusado intente substraerse a la aplicación de la Ley, sin que se aprecie desterrada cualquier eventualidad al respecto por la circunstancia de contar el imputado con un hijo de corta edad; respetados, con cuanto antecede, los términos predicados por el Tribunal Constitucional en la Sentencia que se cita, bien que ante realidades diferentes, la solución es lógicamente diversa, por tanto, a mantener el pronunciamiento combatido.

  2. En la demanda de amparo se invocan como infringidos los arts. 14 y 17.1 de la Constitución. El primero de ellos habría resultado vulnerado en cuanto reconoce el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, debido al distinto tratamiento que ha recibido el demandante de amparo en relación con don Enrique Celda Ramón, a quien se puso en libertad provisional pese a recibir en el Auto de procesamiento el mismo tratamiento jurídico que él.

    El derecho a la libertad ha sido desconocido, a juicio del demandante, porque en los Autos recurridos se constata una carencia de razones suficientes respecto a la existencia de un riesgo de fuga no conjurable con medidas alternativas a la prisión. Resulta innegable que a mayor gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza, más intensa será la tentación de huida; sin embargo, no puede operar como único criterio -de aplicación objetiva y puramente mecánica- a tener encuentra al ponderar el peligro de fuga, sino que debe ponerse en relación con otros datos relativos tanto a circunstancias personales del inculpado como a las que concurren en el caso enjuiciado.

    En los Autos recurridos no se constata riesgo alguno de que el solicitante de amparo vaya a eludir la acción de la justicia, excepción hecha de la relevancia de la gravedad del delito y la consiguiente mayor sanción penal. No han sido tenidas en cuenta las siguientes circunstancias concurrentes en el caso: 1. la nula influencia que el demandante de amparo puede tener en el devenir probatorio de la causa, dado su estado avanzado; 2. el tiempo -dieciocho meses- que lleva privado de libertad, debiendo tenerse en cuenta que el mero transcurso del tiempo disminuye el peligro de fuga, ya que el discurrir de aquél disminuye las consecuencias punitivas que puede sufrir el procesado; 3. no se ha valorado en su justa medida que el demandante de amparo tiene domicilio conocido, goza de un notable arraigo familiar y que tiene un hijo de corta de edad, datos relevantes para concluir que no habrá de eludir la acción de la justicia; y 4. la alarma social que en su momento pudieron producir los hechos enjuiciados ha desaparecido por el transcurso del tiempo, en cualquier caso, tal alarma social debería operar respecto de todos los procesados.

    Concluye la demanda con la solicitud de que, otorgando el amparo interesado, sea dictada Sentencia anulando las resoluciones recurridas y reconociendo al recurrente su derecho a la libertad provisional.

  3. La Sección Cuarta, en providencia de 17 de julio de 1996, decidió oir al solicitante de amparo y al Fiscal, por término comun de diez días, sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la manifiesta falta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  4. El Fiscal ha evacuado el traslado en escrito presentado el 13 de septiembre de 1996, en el que interesa que el recurso de amparo sea inadmitido por concurrir la causa puesta de manifiesto por la Sección, ya que, a la luz del contenido de las resoluciones impugnadas, debe entenderse cubierta la exigencia de motivación en orden a los arts. 24.1 y 17.1 de la Constitución.

    El demandante de amparo no ha formulado alegación alguna.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Sección, una vez examinadas las alegaciones del Fiscal -únicas presentadas en el trámite del art. 50.3 LOTC-, se ratifica en su inicial apreciación, esto es, en que la cuestión que se somete a la consideración de este Tribunal en la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional y, por ello, el recurso debe ser objeto de inadmisión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 501 c) de la LOTC.

    Por lo pronto hay que rechazar la existencia de vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley. En los Autos recurridos se razona y explica por qué se puso en libertad provisional a don Enrique Celda Ramón y al demandante de amparo no: la mayor consideración e intensidad de los indicios existentes contra él. Se ha dado una respuesta distinta para situaciones personales diversas y, por ello, mal puede sostenerse que haya resultado infringido el art. 14 C.E. (SSTC 128/1995 y 158/1996).

  2. El demandante de amparo fue procesado y privado cautelarmente de libertad en el seno de una causa penal dirigida contra él y otras personas, como posibles autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas. De las siete persona que fueron encausadas por los indicados hechos, cinco fueron ab initio ingresadas en prisión. Según avanzaba la causa fueron puestos sucesivamente en libertad cuatro de ellas, para quedar sólo en prisión preventiva el demandante de amparo, que, dos meses después de ser procesado, solicitó su puesta en libertad dando lugar a las respuestas judiciales contra las que se dirige la pretensión de amparo. Pues bien, el Juez de Instrucción justificó el mantenimiento del demandante de amparo en prisión provisional por su «mayor implicación cuantitativa y cualitativa». La Audiencia Provincial, con mayor matización, hace referencia a la «naturaleza del delito contemplado y su rechazo social», expresando que «la mayor gravedad del hecho con la consiguiente mayor sanción penal hace razonable pensar en más riesgo de que el acusado intente sustraerse a la aplicación de la ley», para terminar afirmando que ese riesgo no desaparece por el hecho de que el imputado cuente con u hijo de corta edad.

    Los órganos judiciales, en especial la Audiencia Provincial, han exteriorizado la ponderación necesaria para decidir sobre la situación personal del demandante de amparo. No se han limitado, como se dice en la demanda, a efectuar una aplicación automática y, por lo tanto, irreflexiva del binomio gravedad de los hechos-sanción penal que les corresponde. En sus resoluciones tienen en cuenta el estado -avanzado- de tramitación de la causa y el resultado de la misma, para concluir que, a diferencia con otros procesados, esa tramitación ha consolidado los indicios respecto de él, demostrando su mayor implicación en los hechos investigados.

    Tampoco es cierto que hayan hecho abstracción de su situación personal y familiar, pues la Audiencia Provincial toma en consideración la circunstancia de ser el demandante padre de un niño de corta edad, para terminar concluyendo que este dato por sí solo no elimina el riesgo de fuga.

    Es cierto que, al margen de la mayor o menor fortuna de la redacción de los Autos, en ellos podría haberse precisado más, haciendo referencia a otros datos, como el tiempo que el demandante lleva en prisión provisional o el hecho de tener domicilio conocido. Ahora bien, estas omisiones en modo alguno desdicen la conclusión anterior ni hacen que tales resoluciones judiciales hayan desconocido la doctrina de este Tribunal al respecto. De su lectura y del sentido global de su contenido se obtiene la conclusión de que en los Autos recurridos el Juez de Instrucción y la Audiencia Provincial no se han limitado a aplicar automáticamente el binomio a que se ha hecho referencia, sino que, por el contrario, han tomado en consideración las más relevantes de las circunstancias concurrentes en el caso, para concluir que no procedía decretar la libertad del solicitante de amparo.

    Se ha dado, pues, satisfacción a las exigencias de motivación que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal (SSTC 128/1995 y 62/1996), imponen los arts. 17.1 y 24.1 C.E. a las decisiones que en el seno de una causa penal se adopten sobre la situación personal de los encausados.

    Fallo:

    Por todo lo anterior, la Sección acuerda no admitir a trámite este recurso de amparo, ordenando el archivo de las acusaciones.Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete.

1 sentencias
  • AAP A Coruña 532/2010, 20 de Julio de 2010
    • España
    • 20 Julio 2010
    ...de libertad, el riesgo de fuga puede inferirse, exclusiva o principalmente, de la gravedad de la pena probable (vid. STC 157/97 y ATC 118/97 ), materia de nuevo a vincular con el escaso tiempo transcurrido desde la adopción Por lo expuesto, compartiendo la Sala el motivado criterio de la In......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR