ATC 122/1997, 29 de Abril de 1997

Fecha de Resolución29 de Abril de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1997:122A
Número de Recurso3779/1996

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: derecho a los recursos; motivación de la resolución recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de octubre de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don Antonio Zea Salgueiro, don Luis Roca Ramírez, don Angel Tello Valero y don Jesús Bringas Andújar, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz de 4 de octubre de 1996, relativo a una declinatoria de competencia en un procedimiento penal abreviado por presunto delito de contrabando.

  2. Aunque los recurrentes no exponen con suficiente claridad la articulación existente entre las resoluciones impugnadas en el presente recurso y en el núm. 3.499/96 (también interpuesto por ellos), de la demanda y documentos aportados con ella, y de su conexión con ese otro recurso, parece derivarse la siguiente sucesión de hechos aquí relevantes:

    1. En virtud de una denuncia presentada por la Unión de Estanqueros de España, el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Cádiz abrió diligencias previas (núm. 487/92) por presunto delito de contrabando contra los Comandantes de los buques de la Armada «Martín Alvarez», «Castilla», «Aragón» y «Velasco», actuales recurrentes en amparo, en relación con el embarque en Túnez, efectuado el 27 de mayo de 1992, de diferentes cantidades de tabaco. Tales diligencias fueron luego transformadas en procedimiento penal abreviado (núm. 64/95) por Auto de 10 de octubre de 1995.

    2. Mediante escrito de 6 de noviembre de 1995, la defensa de los imputados propuso al referido Juzgado de Instrucción una cuestión de competencia por declinatoria (basada en el art. 26 L.E.Crim.), por entender que, al haber ocurrido los hechos fuera del territorio nacional, la competencia para conocer de la causa correspondería: a) si se sigue la teoría del primer puerto español de arribo del buque, a los Juzgados de Instrucción de Barcelona y Rota, en relación con dos de los encausados, pues sólo los otros dos buques arribaron a la base de Puntales en Cádiz; o b), si no se sigue esta teoría, a la Audiencia Nacional (Juzgados Centrales de Instrucción y Juzgados Centrales de lo Penal), en aplicación de los arts. 65.1. e) y 88 de la LOPJ, en relación con todos los encausados. Dicha cuestión de competencia habría de ser resuelta por el Tribunal Supremo, al carecer los Juzgados de Instrucción en conflicto de superior inmediato común (último párrafo del art. 20 L.E.Crim.), y hasta su resolución debería suspenderse la tramitación del proceso (art. 24 L.E.Crim.). Asimismo se solicitaba la declaración de nulidad del Auto de 10 de octubre de 1995 de incoación del procedimiento abreviado por las causas 1. y 3. del art. 238 L.O.P.J., esto es, por incompetencia del Juzgado para dictarlo, derivada de lo anterior, y por indefensión causada por la no apertura en este momento de la posibilidad de pedir el sobreseimiento de la causa, en contra de la doctrina establecida en la STC 186/1990.

      Sobre dichas cuestiones recayó (previo informe del Fiscal) Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Cádiz de 29 de diciembre de 1995, por el que se acordó no haber lugar a la inhibición del Juzgado ni a la declaración de nulidad del Auto de incoación del procedimiento abreviado. El Juzgado afirmó su competencia con base en el art. 18.2., en relación con el art. 17, ambos de la L.E.Crim., por tratarse de delitos conexos y ser dicho Juzgado el primero y único que había conocido de la causa. Rechazaba asimismo que los presuntos delitos se hubieran cometido fuera del territorio nacional, por tener los buques de la Armada consideración de territorio nacional y haber atracado los buques en puertos españoles antes de la aprehensión de la mercancía. En cuanto a la declaración de nulidad del Auto de incoación del procedimiento abreviado, se rechazó porque dicho Auto, tras ser notificado, no había sido recurrido y porque los recurrentes habían hecho y seguían haciendo uso de su derecho a solicitar el sobreseimiento de la causa cuantas veces creían oportuno.

      En dicho Auto se acordó asimismo suspender la tramitación de la causa hasta que la cuestión de competencia quedara definitivamente resuelta. Y, por último, se indicaba que contra el mismo cabía interponer recurso de apelación en ambos efectos ante el propio Juzgado para su resolución por la Audiencia Provincial.

    3. Contra dicho Auto (no se especifica si directamente o como consecuencia de alguna de las resoluciones impugnadas en el recurso de amparo núm. 3.499/96) los hoy demandantes de amparo interpusieron recurso de reforma, que fue desestimado por Auto del Juzgado de 19 de julio de 1996.

    4. Y contra este último se interpuso recurso de queja (rollo núm. 214/96) solicitando la tramitación en forma legal de la declinatoria con posibilidad de utilización de los recursos de apelación y casación, que fue desestimado por Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz de 4 de octubre de 1996 (notificado a los recurrentes el 10 de octubre de 1996)

      En dicha resolución se considera que no procede la tramitación de la declinatoria conforme a lo previsto en el art. 45 L.E.Crim., esto es, como artículo de previo pronunciamiento, pues aquel precepto se refiere al procedimiento penal ordinario, sino con arreglo a las normas establecidas en el Título III del Libro IV de la L.E.Crim., por tratarse de un procedimiento penal abreviado; y, en cuanto al fondo, se confirma la competencia del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Cádiz, por sus propios fundamentos, que expresamente se aceptan.

  3. En cuanto a la fundamentación y pretensiones del presente recurso, los recurrentes se limitan a remitirse a lo ya expuesto en el recurso de amparo núm. 3.499/96, pidiendo la acumulación de ambos en aplicación del art. 83 LOTC.

    Así, pues, y por las mismas razones expresadas en aquél, se solicita que se declare también la nulidad de las resoluciones aquí impugnadas (Autos del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Cádiz de 19 de julio de 1996, y de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz de 4 de octubre de 1996), reconociendo expresamente el derecho de los recurrentes a que se tramite en forma legal la cuestión de competencia por declinatoria promovida en las diligencias previas núm. 487/92 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Cádiz, según lo establecido en el art. 45 y concordantes de la L.E.Crim., incluyendo los recursos de apelación y casación utilizables de acuerdo con los arts. 676 L.E.Crim. y 51 L.O.P.J., con suspensión del curso de las actuaciones hasta que se decida la cuestión de competencia por resolución firme; lo que implica reconocer que el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 29 de diciembre de 1995 estuvo bien admitido, y que debe darse a dicha apelación el curso legalmente establecido con emplazamiento de las partes ante la Audiencia Provincial de Cádiz.

  4. Por providencia de 19 de diciembre de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión de la demanda previsto en el art. 50.1 c) LOTC, y relativo a su carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte de este Tribunal.

  5. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 2 de enero de 1997, la representación de los recurrentes insiste sustancialmente en las alegaciones ya formuladas en la demanda. Señala que se ha cometido un grave error jurídico por parte de los órganos judiciales al interpretar la legalidad ordinaria, del que ha derivado la privación de los recursos de apelación y casación en la cuestión de competencia por declinatoria promovida, que hubieran posibilitado su resolución por el superior común de los Juzgados de instrucción en conflicto.

  6. Por su parte, el Ministerio Fiscal registró su escrito de alegaciones el 24 de enero de 1997, solicitando la inadmisión del recurso por el motivo indicado en nuestra providencia.

    A su juicio, llama la atención, ante todo, que la demanda no argumente ni mencione siquiera cuál es el derecho fundamental que se considera vulnerado, limitándose a describir una supuesta irregularidad procesal acerca de la selección de las normas aplicables, cuya consecuencia lesiva habría sido la imposibilidad de promover los recursos de apelación y casación.

    Señala, a continuación, que la doctrina de este Tribunal acerca de la trascendencia que en el orden constitucional pueden tener las cuestiones de jurisdicción y competencia (en relación con el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, art. 24.2 C.E.) es clara en el sentido de que la selección de la norma que determina la competencia no trasciende el ámbito de la legalidad ordinaria, correspondiendo su interpretación y aplicación a los órganos de la jurisdicción (AATC 338/1988, 391/1988 y 539/1988)

    Señala, por último, que la resolución que se impugna no es arbitraria en su motivación, y que la privación de los recursos a que los demandantes aluden no sería sino consecuencia directa del régimen legal elegido fundadamente por el órgano judicial.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El presente recurso de amparo guarda estrecha relación con el núm. 3.499/96, interpuesto por los mismos recurrentes, quienes, de hecho, se limitan a remitirse a la fundamentación y pretensiones efectuadas en el otro, si bien en relación con las resoluciones aquí impugnadas, y a solicitar la acumulación de ambos.

Aunque los recurrentes no explican con suficiente claridad la articulación existente entre la serie de resoluciones judiciales impugnada en cada uno de los recursos, de la documentación aportada cabe deducir que mientras que las impugnadas en el primero fueron las que se pronunciaron sobre el sistema de recursos utilizable frente al rechazo inicial de la declinatoria de competencia, las combatidas en éste son aquellas que, aparte de reafirmar la procedencia de dicho sistema de recursos, y entrando ya en el fondo de la cuestión, vinieron a confirmar la competencia territorial del Juzgado de Instrucción puesta en duda por los recurrentes.

No obstante, los recurrentes no discuten en el presente recurso en sí misma la competencia para conocer de la causa del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Cádiz, sino únicamente, como en el anterior, la tramitación acordada para la declinatoria y el sistema de recursos utilizable contra la decisión inicial de rechazo de la misma, con expresa y simple remisión a las alegaciones y pretensiones efectuadas en el recurso núm. 3.499/96.

Basta, pues, para fundamentar la resolución de este recurso con hacer una remisión a los fundamentos jurídicos del Auto por el que en esta misma fecha se inadmite el recurso núm. 3.499/96. En efecto, y, por las razones que allí se exponen, tampoco las resoluciones aquí impugnadas han incurrido en vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), como derecho a los recursos legalmente establecidos, al considerar inaplicables en el caso presente los recursos de apelación y casación pretendidos por los recurrentes.

Por todo ello, hemos de confirmar nuestra inicial apreciación de que la demanda carece de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal en forma de Sentencia, por lo que concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

Fallo:

En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete.

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