ATC 121/1997, 29 de Abril de 1997

Fecha de Resolución29 de Abril de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1997:121A
Número de Recurso3499/1996

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: derecho a los recursos; motivación de la resolución recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de septiembre de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don Antonio Zea Salgueiro, don Luis Roca Ramírez, don Angel Tello Valero y don Jesús Bringes Andújar, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 29 de julio de 1996, relativo a una declinatoria de competencia en un procedimiento penal abreviado por presunto delito de contrabando.

  2. De la demanda y documentos aportados con ella resultan los siguientes hechos relevantes:

    1. En virtud de una denuncia presentada por la Unión de Estanqueros de España, el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Cádiz abrió diligencias previas (núm. 487/92) por presunto delito de contrabando contra los Comandantes de los buques de la Armada «Martín Alvarez», «Castilla», «Aragón» y «Velasco», actuales recurrentes en amparo, en relación con el embarque en Túnez, efectuado el 27 de mayo de 1992, de diferentes cantidades de tabaco. Tales diligencias fueron luego transformadas en procedimiento penal abreviado (núm. 64/95) por Auto de 10 de octubre de 1995.

    2. Mediante escrito de 6 de noviembre de 1995, la defensa de los imputados propuso al referido Juzgado de Instrucción una cuestión de competencia por declinatoria (basada en el art. 26 L.E.Crim.), por entender que, al haber ocurrido los hechos fuera del territorio nacional, la competencia para conocer de la causa corresponderla: a) si se sigue la teoría del primer puerto español de arribo del buque, a los Juzgados de Instrucción de Barcelona y Rota, en relación con dos de los encausados, pues sólo los otros dos buques arribaron a la base de Puntales en Cádiz; o b), si no se sigue esta teoría, a la Audiencia Nacional (Juzgados Centrales de Instrucción y Juzgados Centrales de lo Penal), en aplicación de los arts. 65.1. e) y 88 de la L.O.P.J., en relación con todos los encausados. Dicha cuestión de competencia habría de ser resuelta por el Tribunal Supremo, al carecer los Juzgados de Instrucción en conflicto de superior inmediato común (último párrafo del art. 20 L.E.Crim.), y hasta su resolución debería suspenderse la tramitación del proceso (art. 24 L.E.Crim.). Asimismo se solicitaba la declaración de nulidad del Auto de 10 de octubre de l995 de incoación del procedimiento abreviado por las causas 1. y 3. del art. 238 L.O.P.J., esto es, por incompetencia del Juzgado para dictarlo, derivada de lo anterior, y por indefensión causada por la no apertura en este momento de la posibilidad de pedir el sobreseimiento de la causa, con infracción de la doctrina establecida en la STC 186/1990.

      Sobre dichas cuestiones recayó (previo informe del Fiscal) Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Cádiz de 29 de diciembre de 1995, por el que se acordó no haber lugar a la inhibición del Juzgado ni a la declaración de nulidad del Auto de incoación del procedimiento abreviado. El Juzgado afirmó su competencia con base en el art. 18.2., en relación con el art. 17, ambos de la L.E.Crim., por tratarse de delitos conexos y ser dicho Juzgado el primero y único que había conocido de la causa. Rechazaba asimismo que los presuntos delitos se hubieran cometido fuera del territorio nacional, por tener los buques de la Armada consideración de territorio nacional y haber atracado en puertos españoles antes de la aprehensión de la mercancía. En cuanto a la declaración de nulidad del Auto de incoación del procedimiento abreviado, se rechazó porque dicho Auto, tras ser notificado, no había sido recurrido y porque los recurrentes habían hecho y seguían haciendo uso de su derecho a solicitar el sobreseimiento de la causa cuantas veces creían oportuno.

      En dicho Auto se acordó asimismo suspender la tramitación de la causa hasta que la cuestión de competencia quedara definitivamente resuelta. Y, por último, se indicaba que contra el mismo cabría interponer recurso de apelación en ambos efectos ante el propio Juzgado para su resolución por la Audiencia Provincial.

    3. Contra dicho Auto los hoy demandantes de amparo interpusieron el indicado recurso de apelación, en relación con el cual la Sección Cuarta de la Audiencia

      Provincial de Cádiz dictó providencia de 14 de febrero de 1996 acordando la devolución de los autos al Juzgado de procedencia, a fin de que, previa audiencia de las partes, se resolviera sobre la posible nulidad de actuaciones a partir del Auto recurrido por supuesta improcedencia de la admisión del recurso de apelación.

    4. A la vista de dicha providencia, el Juzgado acordó la apertura de un trámite de alegaciones para las partes y el Ministerio Fiscal por providencia de 13 de marzo de 1996.

      Evacuado el trámite por los aquí recurrentes (solicitando que se mantuviera la validez de la indicación de recursos contenida en el Auto de 29 de diciembre de 1995), el Juzgado dictó Auto de 8 de abril de 1996, declarando la nulidad del Auto de 29 de diciembre de 1995 (y de lo actuado con posterioridad) en lo relativo a la procedencia del recurso de apelación (manteniendo la validez en todo lo demás), y señalando que contra el mismo cabía interponer recurso de reforma.

      Entiende el Juzgado que, al referirse dicho Auto no sólo a la cuestión de competencia por declinatoria, sino también a la nulidad del Auto de incoación del procedimiento abreviado, no resultaba de aplicación el art. 32 L.E.Crim. (recursos de apelación y casación), sino el párrafo primero del art. 787 L.E.Crim. (recursos de reforma y queja).

    5. Contra dicho Auto los hoy demandantes de amparo interpusieron recurso de reforma, aduciendo la validez de la anterior indicación de recursos, y que la nueva vulneraba sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías (art. 24 C.E.), al suponer la negación de efectos suspensivos a la tramitación de la cuestión de competencia y la privación de los recursos de apelación en ambos efectos y casación. Dicho recurso fue desestimado por Auto del Juzgado de 6 de junio de 1996, confirmando el criterio expuesto en el anterior.

    6. Finalmente, contra este último Auto interpusieron recurso de queja (rollo 185/96), suplicando que se acordara tramitar la declinatoria en la forma establecida por el art. 45 L.E.Crim. (esto es, como artículo de previo pronunciamiento).

      Por Auto de 29 de julio de 1996 (notificado a los recurrentes el 9 de septiembre de 1996) la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz declaró no haber lugar al recurso. La Audiencia Provincial confirma la resolución impugnada por entender que el régimen de recursos que en ella se declara procedente no es sino consecuencia del criterio ya expuesto por la Sala en su anterior providencia. Por otro lado, considera inadmisible la pretensión relativa a que la declinatoria se tramite en la forma establecida por el art. 45 L.E.Crim. por cuanto en el Auto recurrido no se hacía referencia para nada a la forma en que dicha declinatoria habría de ser tramitada.

  3. Los demandantes de amparo (reiterando en lo esencial los argumentos ya expuestos en la vía judicial) consideran que las resoluciones impugnadas han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la prohibición de indefensión (art. 24.1 C.E.) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), en cuanto implican el derecho a los recursos legalmente establecidos, en la medida en que dichas resoluciones han impedido tramitar de manera correcta la cuestión de competencia por declinatoria, privándoles de la utilización de los recursos de apelación en ambos efectos y casación, que consideran legalmente procedentes, y de la suspensión de la tramitación del proceso penal hasta la resolución definitiva de dicha cuestión de competencia.

    A su juicio, la declinatoria planteada conforme al art. 26 L.E.Crim. debiera haberse tramitado, de conformidad con el art. 45 L.E.Crim., como artículo de previo pronunciamiento (por los trámites establecidos en los arts. 666 y ss. L.E.Crim.). Y, según el último párrafo del art. 666 (en la redacción dada al mismo por la disposición final segunda de la Ley Orgánica 5/1995), «contra el Auto resolutorio de la declinatoria procede el recurso de casación», en este caso previo recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, ya que las resoluciones de un Juzgado no pueden ser recurridas directamente en casación (art. 848 L.E.Crim.). Invocan asimismo el art. 51.1 L.O.P.J., conforme al cual «las cuestiones de competencia de un mismo orden jurisdiccional se resolverán por el órgano inmediato superior común, conforme a las normas establecidas en las leyes procesales», lo que no ha ocurrido en este caso.

    Así, pues, la terminación de la cuestión de competencia por Auto de la Audiencia Provincial resolutorio de un recurso de queja sin ulterior recurso sería contraria al derecho a los recursos legalmente establecidos.

    En consecuencia, se solicita en la demanda que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas (Autos del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Cádiz de 8 de abril y 6 de junio de 1996, y de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz de 29 de julio de 1996), reconociendo expresamente el derecho de los recurrentes a que se tramite en forma legal la cuestión de competencia por declinatoria promovida en las diligencias previas núm. 487/92 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Cádiz, según lo establecido en el art. 45 y concordantes de la L.E.Crim., incluyendo los recursos de apelación y casación utilizables de acuerdo con los arts. 676 L.E.Crim. y 51 L.O.P.J., con suspensión del curso de las actuaciones hasta que se decida la cuestión de competencia por resolución firme, lo que implica reconocer que el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 29 de diciembre de 1995 estuvo bien admitido, y que debe darse a dicha apelación el curso legalmente establecido con emplazamiento de las partes ante la Audiencia Provincial de Cádiz.

  4. Por providencia de 19 de diciembre de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión de la demanda previsto en el art. 50.1 c) LOTC, y relativo a su carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte de este Tribunal.

  5. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 2 de enero de 1997, la representación de los recurrentes insiste sustancialmente en las alegaciones ya formuladas en la demanda. Señala que se ha cometido un grave error jurídico por parte de los órganos judiciales al interpretar la legalidad ordinaria, del que ha derivado la privación de los recursos de apelación y casación en la cuestión de competencia por declinatoria promovida, que hubieran posibilitado su resolución por el superior común de los Juzgados de instrucción en conflicto.

  6. Por su parte, el Ministerio Fiscal registró su escrito de alegaciones el 16 de enero de 1997, estimando procedente la inadmisión del recurso por el motivo indicado en nuestra providencia.

    A su juicio, la demanda de amparo carece de sustento fáctico en el procedimiento penal de que dimana, por cuanto en la resolución recurrida no se afirma ni se niega aquello en lo que los recurrentes basan su pretensión actual.

    En efecto, aunque el procedimiento a emplear en la tramitación del incidente habrá de ser, indudablemente, como se indica en la demanda, el señalado en el art. 45 L.E.Crim. (artículo de previo pronunciamiento), ni en el Auto recurrido ni en ninguna de las resoluciones judiciales de que el mismo trae causa se dice lo contrario, ni se adopta una tramitación diferente, habiéndose limitado a declarar el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Cádiz en otro Auto anterior, de 29 de diciembre de 1995, única resolución en la que se hace referencia a la cuestión examinada, que «se acuerda la suspensión de la tramitación de la presente causa hasta tanto quede definitivamente resuelta la cuestión de competencia planteadas. Dicha resolución no ha sido anulada ni contradicha en este punto por ulteriores resoluciones, ni tampoco impugnada por las partes en dicho punto.

    La cuestión de competencia por declinatoria aparece, pues, correctamente planteada en el proceso. Ahora bien, el Auto por el que se acordaba plantearla no era apelable ante el Tribunal superior, como correctamente se apreció en aplicación del art. 787.1 L.E.Crim., sin que ello suponga merma alguna de los derechos de las partes a los recursos previstos por las leyes, pues es precisamente el órgano jurisdiccional superior común el que habrá de resolver la competencia, con ulterior recurso de casación ante el Tribunal Supremo, de no ser éste el encargado de resolverla.

    En definitiva, el trámite de la declinatoria no ha comenzado aún, y nada permite suponer que el Tribunal sentenciador vaya a privar a las partes de los recursos que en su día fueran procedentes, por lo que la actual demanda carece manifiestamente de contenido constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Impugnan los recurrentes una serie de resoluciones judiciales procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Cádiz y de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, recaídas en un procedimiento penal abreviado, en virtud de las cuales se vino a imponer a la declinatoria planteada por ellos en la fase de preparación del juicio oral, por supuesta falta de competencia territorial del referido Juzgado de Instrucción, una tramitación que, según su criterio, no es la legalmente procedente.

    Mientras que para los recurrentes la declinatoria debería tramitarse (según señala el art. 45 L.E.Crim.) como artículo de previo pronunciamiento, esto es, conforme a las reglas establecidas en los arts. 666 y ss. L.E.Crim., y, por lo tanto, una vez rechazada inicialmente por el Juzgado de Instrucción al que fue propuesta (mediante Auto de 29 de diciembre 1995, en el que confirmaba su competencia territorial), debiera haberse posibilitado la interposición del recurso de casación previsto en el art. 676 L.E.Crim., previo recurso de apelación ante la Audiencia Provincial para hacer aquel otro viable, y con suspensión, en todo caso, del curso de la causa principal hasta la resolución definitiva de los mismos, los indicados órganos judiciales, en las resoluciones aquí impugnadas, vinieron a entender que contra la declaración inicial de no haber lugar a la declinatoria tan sólo cabían, para discutir esta decisión, los recursos de reforma y queja, de acuerdo con lo establecido en el art. 787.1 L.E.Crim., por ser aquellas normas de tramitación de las declinatorios invocadas por los recurrentes aplicables tan sólo al procedimiento común, mas no al procedimiento penal abreviado.

    Entienden, pues, los recurrentes que, con esta interpretación de las reglas de procedimiento aplicables a la tramitación de la declinatoria planteada en el caso presente, constitutiva, a su juicio, de un grave error jurídico, las resoluciones impugnadas han vulnerado su derecho a los recursos legalmente establecidos, derivable, a su entender, de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la prohibición de indefensión y a un proceso con todas las garantías, recogidos todos ellos en el art. 24 C.E.

  2. Así, pues, conviene recordar, siquiera sea sucintamente, la doctrina establecida por este Tribunal en relación con el derecho a los recursos legalmente establecidos, subsumible, según esta doctrina, en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.

    En primer lugar cabe advertir que, según doctrina reiterada de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), como derecho a la obtención de una respuesta sobre el fondo de las pretensiones deducidas ante los Jueces y Tribunales, no garantiza, salvo en favor del condenado en un proceso penal (supuesto en el que obviamente no nos hallamos en el caso presente), el derecho a una doble instancia judicial, ni, por lo tanto, mucho menos el derecho a un determinado sistema de recursos contra las resoluciones judiciales (SSTC 109/1987, 160/1993, 199/1994 y 169/1996, entre otras muchas).

    Es, no obstante, también doctrina reiterada, que una vez establecido por el legislador un determinado recurso o sistema de recursos en una determinada materia, el derecho a utilizarlos pasa a formar parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, de tal manera que una decisión que venga a cerrar el acceso a los mismos puede llegar a suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en determinados supuestos (SSTC 140/1985, 37/1988, 55/1993, 28/1994 y 37/1995, entre otras).

    Ahora bien, para la determinación de estos supuestos es preciso tener en cuenta, como constituye también doctrina asentada de este Tribunal, que, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos no tiene la misma importancia que el de acceso mismo a la jurisdicción, ni, por lo tanto, la aplicación del principio pro actione resulta constitucionalmente exigible en igual medida en uno y otro caso. Sólo, pues, en aquellos casos en los que la denegación de acceso a un determinado recurso o sistema de recursos se produzca de manera inmotivada, a partir de un error patente o a través de una interpretación de la legalidad procesal que pueda ser calificada como manifiestamente arbitraria o irrazonable, cabrá apreciar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 37/1995, 58/1995, 129/1995, 138/1995, 172/1995, 179/1995, 142/3996 y 169/1996, entre otras). Fuera de estos casos, ni hay vulneración de tal derecho fundamental ni, por lo tanto, corresponde a este Tribunal proponer otra interpretación de las leyes procesales distinta de la efectuada por los Jueces y Tribunales, que son quienes tienen constitucionalmente encomendada esta tarea (art. 117.3 C.E.).

  3. Aplicando esta doctrina al caso presente, es claro que no cabe apreciar vulneración alguna del derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, ya que las resoluciones judiciales que vinieron a negarles el sistema de recursos pretendido ni fueron inmotivadas ni se basaron en un error patente ni (que sería lo único discutible en el caso presente) fueron fruto de una interpretación de la legalidad procesal aplicable que pueda ser calificada como manifiestamente arbitraria o irrazonable.

    Para fundamentar este último juicio basta con comprobar que la regulación establecida en la L.E.Crim. para el procedimiento penal abreviado no contiene ninguna previsión específica acerca de las cuestiones de competencia por declinatoria planteadas ante los Jueces de Instrucción ni, por lo tanto, sobre el sistema de recursos procedente frente a una eventual decisión del Juez de Instrucción de no inhibirse del conocimiento de la causa, confirmando su competencia territorial.

    A la vista de esta circunstancia, la interpretación de la legalidad realizada por las resoluciones impugnadas, en el sentido de considerar que, en aplicación del 787.1 L.E.Crim., los recursos procedentes eran los de reforma y queja, descartando la aplicabilidad de los de apelación y casación previstos en las normas comunes de la L.E.Crim., no puede ser considerada, en absoluto, como arbitraria o irrazonable, ni, por lo tanto, como vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva. Este mismo Tribunal, en su STC 206/1991 (fundamento jurídico 6.), también entendió que el legislador, consciente de la utilización abusiva de estos incidentes, había suprimido en el nuevo procedimiento penal abreviado la posibilidad de plantear recurso de casación contra la resolución de las declinatorias.

    Finalmente, tampoco cabe sostener, como hacen los recurrentes, que con esta interpretación del sistema de recursos aplicable se esté hurtando en el caso presente la resolución definitiva de la cuestión de competencia al superior inmediato común (como prevé el art. 51 L.O.P.J.), ya que la promoción a instancia de parte, por declinatoria o inhibitoria, no equivale por sí sola al planteamiento efectivo de una cuestión de competencia, positiva o negativa, que sólo llegará a producirse cuando dos órganos jurisdiccionales se consideren simultáneamente competentes o incompetentes para conocer de una causa ni, por lo tanto, el sistema de recursos previsto contra las decisiones de rechazo inicial de una declinatoria o inhibitoria tiene por qué responder ni de hecho responde siempre (basta para comprobarlo con examinar la compleja regulación de esta materia en la L.E.Crim.) a la idea de que tales recursos lleguen hasta el órgano jurisdiccional que debería resolver la cuestión caso de que la misma llegara efectivamente a plantearse.

    Por todo ello hemos de confirmar nuestra inicial apreciación de que la demanda carece de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal en forma de Sentencia, por lo que concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

    Fallo:

    En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR