ATC 130/1997, 5 de Mayo de 1997

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1997:130A
Número de Recurso4618/1996

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: no caducidad de la acción. Indefensión: no imputable a órgano judicial. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por la recurrente se interpuso la correspondiente solicitud de amparo constitucional el día 17 de diciembre de 1996, teniendo su entrada efectiva ante este Tribunal el día 19 de diciembre de 1996.

  2. Por providencia de 13 de enero de 1997, se tuvo por personada a doña María Jesús González Díez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña María Isabel Abadín Torrenova, y se requirió conforme al art. 88 LOTC al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Collado-Villalba (Madrid), para que remitiera testimonio de lo actuado en el juicio de cognición núm. 72/93.

  3. La demanda de amparo tenía como antecedentes los hechos que a continuación se describen:

    1. El pasado mes de marzo de 1993, la ahora recurrente fue demandada por doña Alejandra Sánchez Mesonero en reclamación de cantidad, intereses legales y costas en virtud de un alegado impago de la renta, resolución unilateral de contrato de arrendamiento y falta de pago de gastos de suministros.

    2. Dicho procedimiento fue admitido a trámite mediante providencia de fecha 17 de mayo de 1993 siendo emplazada la recurrente en su domicilio sito en la calle de Frankfurt, número 53, de la localidad de Coslada (Madrid).

    3. El 27 de septiembre de 1993, la recurrente doña María Isabel Abadín Torrenova, se personó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Collado-Villalba solicitando la designación de Letrado y Procurador del turno de oficio para su defensa y representación ante la demanda presentada.

    4. Tras dicha personación y habiéndole sido designados Procurador y Letrado del turno de oficio, el Juzgado al que constaba su domicilio, no le comunicó los profesionales que para su defensa fueron designados ni éstos se pusieron de motu propio en contacto con la recurrente, dictándose Sentencia, que tras devenir firme, dio lugar a que el 16 de noviembre de 1995 se practicase el embargo de la parte legal del sueldo que percibe del Hospital «El Escorial» en el que presta sus servicios en calidad de Ayudante Técnico Sanitario.

    5. Con fecha de 25 de enero de 1996 la demandante compareció ante el Juzgado que había tramitado el procedimiento manifestando la falta de comunicación con los profesionales que le fueron asignados y haciendo constar expresamente que se había producido una indefensión solicitando la nulidad de las actuaciones hasta el momento de la solicitud de la justicia gratuita.

    6. A la vista de que el Juzgado hizo caso omiso a su comparecencia y constatando la retención del sueldo que se le había practicado con fecha de 18 de octubre de 1996 presentó ante el Juzgado el escrito en el que se solicitaba:

      1. Se me notifique personalmente la resolución que proceda como consecuencia de mi comparecencia del 25 de enero de 1.996.

      2. Se me informe del Letrado y Procurador que fueron designados por los Colegios Profesionales para mi defensa y representación.

      3. Se me entregue copia autorizada de todo lo actuado hasta la fecha en el Juicio de Cognición núm. 72/1993.

    7. Ante dicho escrito lo único que obtuvo del Juzgado fue su citación y la práctica de una comparecencia en la que se le notificaron los nombres y domicilios del Abogado y el Procurador designados para su defensa.

    8. La recurrente reconoce haber tenido conocimiento efectivo de las actuaciones judiciales el día 26 de noviembre de 1996, presentando acto seguido el correspondiente recurso de amparo constitucional motivado por la quiebra de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), ante la situación de indefensión en la que se encuentra como consecuencia de la falta de contestación a la demandada y de comparecencia del Abogado en juicio; la no proposición y práctica de pruebas, y por el hecho de la no formulación del recurso de apelación contra la Sentencia dictada.

  4. Por providencia de 10 de marzo de 1997, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50.3 LOTC, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación de la solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaren conveniente con relación con la posible existencia de un motivo de inadmisión de dicha demanda de amparo constitucional, consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de su Ley Orgánica.

  5. Por el Ministerio Fiscal mediante escrito registrado el día 10 de abril de 1997, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1, inciso segundo, y 80 LOTC, en relación con el art. 245.1 b) L.O.P.J., se solicitó de este Tribunal la inadmisión del presente recurso de amparo, en aplicación tanto del art. 44.2 como del art. 50.1 c) ambos de la LOTC, al ser la demanda de amparo extemporánea y carecer de contenido que motivara una decisión del Tribunal Constitucional sobre el fondo del asunto respectivamente.

  6. Por la representación de la solicitante de amparo mediante escrito de 25 de marzo de 1997, se reiteraron los argumentos manifestados en su demanda de amparo, manifestando la lesión constitucional denunciada en el procedimiento judicial de referencia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El Ministerio Fiscal sostiene que del examen de las actuaciones judiciales se puede afirmar la extemporaneidad de la demanda de amparo. Sin embargo, dicha afirmación no puede ser compartida. Su razonamiento tiene como fundamento el hecho de que la recurrente ha reconocido en su demanda que compareció en el Juzgado de Primera instancia núm. 2 de Collado-Villaba (Madrid) el día 25 de enero de 1996 y en dicha comparecencia entre otras peticiones solicita la nulidad de todo lo actuado por estimar que se había producido indefensión. Esta comparecencia de la actora se produce no como consecuencia del conocimiento de la Sentencia dictada en el proceso de cognición sobre reclamación de cantidad, tal como señala el Ministerio Fiscal, sino por el hecho de la falta de comunicación existente con los profesionales designados para su defensa y representación. El órgano judicial, sin embargo, no da respuesta a la petición de la recurrente, lo que motiva la presentación del escrito de fecha 18 de octubre de 1996, en la que solicita entre otras cosas que se le informe sobre el Abogado y Procurador nombrados, y que se le entregue testimonio de lo actuado en el procedimiento judicial, cosa esta última que no se produce, lo que motiva que a partir del día 26 de noviembre de 1996, que es la fecha en la que reconoce tomar conocimiento efectivo de tales actuaciones cuando formula el presente recurso de amparo, cosa que verdaderamente ocurre el día 17 de diciembre de 1996, dando cumplimiento al art. 44.2 LOTC.

  2. La demanda carece manifiestamente de contenido constitucional de acuerdo con el art. 50.1 c) LOTC que justifique una decisión mediante Sentencia, toda vez que no se advierte la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante que sea imputable a la actuación del Juzgado de instancia.

Como señala el Ministerio Fiscal, el órgano judicial responde a la pretensión de la demandada, hoy recurrente, procediendo al nombramiento de Abogado y Procurador de los Tribunales del turno de oficio, así como a notificar a este último todos los actos de comunicación y las resoluciones judiciales que han ido recayendo en la tramitación del procedimiento de juicio de cognición, sin que pueda deducirse de lo actuado que haya existido la indefensión denunciada por la recurrente en su demanda de amparo.

Cabe señalar que del examen de los presentes autos se evidencia la presunta falta de conexión entre los profesionales nombrados para la defensa y la representación de la demandante y ella misma, lo que ha producido un notable detrimento a la defensa procesal de los derechos de la recurrente, situación que en modo alguno puede ser reprochada al órgano judicial que ha procedido correctamente a los nombramientos interesados, y a la notificación, como ha quedado dicho de todas y cada una de las resoluciones acordadas. Por ello, en principio cabe atribuir la responsabilidad a los propios profesionales que respectivamente tenían el cometido de proceder a la defensa y representación de la ahora demandante en amparo, y a ésta, en su caso.

Tomando en consideración las circunstancias concurrentes en el caso antes descritas, póngase esta resolución en conocimiento de los Ilustres Colegios de Abogados y de Procuradores de Madrid a los efectos que procedan, sin perjuicio del ejercicio de las acciones de que pudiera verse asistida la demandante de amparo.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo, y el archivo de las presentes actuaciones.Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete.

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