ATC 148/1997, 19 de Mayo de 1997

Fecha de Resolución19 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1997:148A
Número de Recurso3023/1996

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: doble instancia civil. Derecho a permanecer en los cargos públicos: lesión futura.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 25 de julio de 1996, don Federico Olivares Santiago, Procurador de los Tribunales y de don José Manuel García García y del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, interpuso recurso de amparo contra Auto de 12 de junio de 1996, de la Audiencia Provincial de Barcelona, que revocó el dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de esa ciudad.

  2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. Por el Notario don Josep Alfons López Tena, se acudió, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 43, en queja al amparo de lo previsto en el art. 416, párrafo 4. del Reglamento Hipotecario, el cual establece que «siempre que el Registrador se negare a practicar el asiento de presentación por imposibilidad material o por otro motivo y el interesado no se conformare con la manifestación de aquél, podrá acudir en queja al Juez de Primera Instancia y, en su defecto, a la autoridad judicial de la localidad, quienes oyendo al Registrador, resolverán lo procedente...», ya que tras comunicaciones por telefax con el Registro de la Propiedad núm. 8 de Barcelona, su titular don José Manuel García García, le comunicó su decisión de no practicar el asiento de presentación por «faltar las cantidades de capital, intereses y costas», relativas a la escritura de hipoteca autorizadas por aquél.

    2. El Registrador, una vez dado traslado del escrito expuso una serie de alegaciones. Una la referente a la falta de legitimación del Notario, por ser cuestión de previo pronunciamiento, y otra, la correspondiente a la inadecuación del procedimiento seguido por el Notario ante el Juzgado.

    3. En cuanto al primero de los puntos, legitimación del Notario, manifestó el Juzgado que el art. 416 del Reglamento Hipotecario, habla de «interesados», sin hacer mayor especificación, pero por legitimación hay que entender el que la actora, en este caso el Notario, se halla asistido de la capacidad de obrar, necesaria para actuar como sujeto activo en una relación jurídico-procesal determinada que le atañe de manera fundamental. Dicho concepto lo entendió el Juzgado en un sentido amplio, como interés «directo, principal y esencial», en la acción ejercitada. Analizando la situación jurídica que generaba la queja, resolvió el Juzgado que la misma atañía de manera fundamental al Notario y lo fundamentó en el art. 22 de la Ley Hipotecaria, el cual determina la responsabilidad del Notario por omisiones que impidan la inscripción de un acto o contrato, y en los arts. 146 y 172 del Reglamento Notarial. Y si el art. 122 del Reglamento Hipotecario autoriza al Notario a interponer recurso gubernativo es evidente, según el Juzgado, que también estará facultado para interponer como «interesado» la queja ante el Juez de Primera Instancia. Razonamientos que hicieron decaer la excepción formulada.

    4. En cuanto a la adecuación o inadecuación del procedimiento empleado por el Notario resolvió el Juzgado que el mismo no era el adecuado. Razonó que el art. 416 del Reglamento Hipotecario estaba previsto para aquellos supuestos en que el Registrador de forma «arbitraria o caprichosa se niegue a la práctica de un asiento, pero no para aquellos supuestos en los que la denegación sea motivada, con razón jurídica o sin ella, en virtud de la facultad de la que el Registrador es titular en cuanto a la calificación e idoneidad de los documentos que se le presentan (art. 420 R.H.), pudiendo establecer, en estos supuestos, los interesados los correspondientes recursos gubernativos». Para el Juzgado, el Juez de Primera Instancia no es un órgano revisor o fiscalizador de las cuestiones motivadas de los Registradores, ya que de entenderse así, se podría llegar al absurdo, consistente en que estimándose la queja y obligando al Registrador a la práctica del asiento éste hiciera uso de la facultad prevista en el art. 136 del Reglamento Hipotecario, por lo que dicho apremio carecería de virtualidad práctica. Por ello si un Registrador puede negarse a practicar un asiento por orden de un Juzgado, es de todo punto incongruente que a través del art. 416 del mismo cuerpo legal se le obligare a la práctica del mismo pues no tendría, al ser motivada, obligación de cumplir con dicho apremio, concluye el Juzgado.

      En conclusión, por Auto de 14 de septiembre de 1995, el Juzgado desestimó la queja del Notario.

    5. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Barcelona por Auto de 12 de junio de 1996 revocó el Auto del Juzgado declarando el deber del Registrador de extender el asiento previsto en el art. 418.4 del Reglamento Hipotecario. Este Auto se recurre ahora en amparo.

      La primera cuestión que se sometió a la consideración de la Audiencia Provincial era de naturaleza procesal, a fin de determinar si el recurso de queja interpuesto era el cauce procedimental idóneo para impugnar la resolución negativa del Registrador de la Propiedad a extender el asiento de presentación solicitada o si, por contra, dado que dicha decisión se adopta en forma razonada y motivada, la vía idónea para solventar la contienda, claramente de índole profesional, surgida entre Notario-Registrador, lo era el recurso gubernativo tal y como entiende el Juzgador de instancia, e incluso un Auto de fecha 20 de febrero de 1996, dictado por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial.

      La Audiencia Provincial, discrepando abiertamente de las resoluciones anteriormente reseñadas, entendió que efectivamente el recurso procedente era el de queja.

      Razona la Audiencia que el art. 416 del Reglamento Hipotecario al regular el asiento de presentación a extender en el libro diario, en su párrafo 4. prevé expresamente que siempre que el Registrador se negare a practicar el asiento de presentación, bien por imposibilidad material, o por otro motivo, y el interesado no esté conforme con la manifestación de aquél, podrá acudir en queja al Juez de Primera Instancia. En realidad, continúa la Audiencia, la previsión de un recurso de queja en tales supuestos no es algo caprichoso o arbitrario, sino que obedece a la propia lógica y naturaleza del asiento de presentación el cual se limita a dejar constancia, dar publicidad frente a terceros del día y hora en que accede al Registro un documento susceptible de causar otro tipo de asiento registral, con independencia de que a posteriori llegue o no a motivar el asiento definitivo solicitado.

      Según la Audiencia, dada la finalidad perseguida con el asiento de presentación, el cual en ocasiones en las que se discute la preferencia de derechos posee especial relevancia, conforme al principio romano de prior temporis potior iuris, se exige que frente a la negativa del Registrador se dé un recurso que por su escasa complejidad formal y su al menos teórica rapidez, solvente de forma inmediata la cuestión debatida, acudiendo al recurso de queja, en lugar del trámite más dilatado y complejo que supondría el recurso gubernativo.

      Para la Audiencia Provincial lo primero que se evidencia es que la resolución que se dicte en el mismo tiene más bien un carácter testimonial, y únicamente caso de que se estimase procedente lo sería a los efectos previstos en el art. 573 del Reglamento Hipotecario, pues según deduce de los escritos aportados por ambas partes, el asiento de presentación fue extendido al haber subsanado el particular aquellos defectos u omisiones denunciados por el Registrador de la Propiedad y en los que fundamentaba su resolución denegatoria.

      Además, para la Audiencia la cuestión debatida debía encuadrarse dentro de la reforma de determinados artículos tanto del Reglamento Notarial como del Hipotecario, realizada por Real Decreto 2.537/1994, de 29 de diciembre. Dicha reforma legislativa obedece a la finalidad de evitar fraudes en la contratación inmobiliaria, tratando de conseguir la máxima seguridad jurídica, y procurando que la buena fe de los contratantes, especialmente el adquirente del dominio u otro derecho real sobre un bien inmueble no se vea sorprendida como consecuencia de la posible ignorancia de su situación registral. Con tal finalidad se trata de potenciar la colaboración Notario-Registrador de la Propiedad, a fin de conseguir que las realidades registral y extrarregistral sean lo más acordes posibles.

      Por tal motivo, dice la Audiencia, el art. 175 del Reglamento Notarial obliga a todo Notario que vaya a autorizar el otorgamiento de una escritura de adquisición de bienes inmuebles o de constitución de un derecho real sobre ellos, a recabar del Registrador de la Propiedad que corresponda la información adecuada. Recibida tal información, el Notario deberá otorgar la escritura correspondiente dentro de los diez días naturales siguientes.

      Dicha obligación se ve complementada para la Audiencia con la recogida en el art. 249 del Reglamento Notarial, que a fin de conseguir que la nota informativa suministrada por el Registrador de la Propiedad sea lo más exacta posible impone al Notario el deber de remitir, el mismo día del otorgamiento, bien por telefax o por cualquier otro medio, al Registrador de la Propiedad competente, comunicación suscrita y sellada de haber autorizado escritura susceptible de ser inscrita que dará lugar al correspondiente asiento de presentación y en la que constarán testimoniados en relación, al menos los siguientes datos:

    6. La fecha de la escritura matriz y su número de protocolo.

    7. La identificación de los otorgantes y el concepto en el que intervienen.

    8. El derecho a que se refiera el título que se pretende inscribir.

    9. La reseña identificadora del inmueble, haciendo constar su naturaleza y el término municipal de su situación con expresión, según los casos del sitio o lugar en que se hallase si es rústica, nombre de la localidad, calle, plaza o barrio, el número si lo tuviera y el piso o local si es urbano, y salvo en el supuesto de inmatriculación, los datos registrales.

      Si dicha comunicación es recibida por el Registrador de la Propiedad en horas de despacho extenderá el asiento en el correspondiente libro diario (asiento de presentación) y si se recibe fuera de esas horas se extenderá el siguiente día hábil, art. 418 en relación con el 422 del Reglamento Hipotecario.

      En el presente caso, remitida por el Notario apelante la comunicación reseñada en el art. 249 del Reglamento Notarial, en relación con la constitución de un derecho de hipoteca, el Registrador de la Propiedad denegó la extensión del asiento en el libro diario, al considerar menciones indispensables de la misma la reseña del capital, intereses y costas garantizadas con la hipoteca.

      Para la Audiencia Provincial dichas menciones no son exigidas por el art. 249 del Reglamento Notarial, ni por el 249 de la Ley Hipotecaria en el que se reseñan los datos que han de hacerse constar en el asiento de presentación. Además, entiende que dicha resolución vulnera el espíritu de la reforma legislativa y la redacción del art. 418, núm. 4, del Reglamento Hipotecario, en el que se regula más bien una especie de preasiento de vigencia muy limitada, al caducar a los diez días si no se presenta en el Registro copia auténtica de la escritura, siendo a partir de este momento que comienzan a computarse los plazos de calificación y despacho, y no antes.

      Finalmente, para la Audiencia, la resolución del Juzgado vulneraba lo dispuesto en el art. 420 del Reglamento Hipotecario, en el que se limita la denegación del asiento de presentación a casos muy concretos, por su evidencia de que nunca podrán tener acceso al Registro de la Propiedad, tales como documentos privados no inscribibles o que afecte a bienes o derechos no susceptibles de acceder al registro, o por incompetencia territorial. Concluye la Audiencia que el Registrador de la Propiedad se ha extralimitado en su análisis de la notificación recibida, evacuando un examen y calificación propia de una inscripción registral y no del preasiento de presentación.

      A la vista de lo anteriormente expuesto la Audiencia Provincial de Barcelona revocó la resolución apelada, y comunicó a la Dirección General de los Registros y del Notariado la negativa del Registrador a extender el preasiento reseñado, a los efectos pertinentes.

  3. Para la parte recurrente en amparo ha existido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse privado al Registrador demandante del derecho a las instancias reconocidas y a un auténtico recurso de apelación (art. 24.1 C.E.).

    Manifiesta que la Audiencia Provincial ha privado al recurrente del derecho que las disposiciones procesales le otorgan a dos instancias, es decir, a obtener dos resoluciones sobre el problema discutido. En efecto, lo que debería haber acordado la Audiencia Provincial, respetuosa con ese derecho del recurrente era, una vez modificado el criterio del Juzgado sobre la inadecuación del procedimiento, remitir los autos a dicho Juzgado de Primera Instancia para que éste se pronunciara sobre el fondo del asunto, pronunciamiento que posteriormente podría ser o no objeto de recurso.

    Al no haberlo hecho así, dice el recurrente, el Auto de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en dos sentidos:

    1. En primer lugar, porque le ha privado de las dos instancias que le reconocen las disposiciones reglamentarias. Porque si bien el derecho al recurso no está constitucionalizado, una vez que el mismo está previsto legalmente, pasa a formar parte del derecho a la tutela (SSTC 54/1984, 112/1987 y 151/1987, entre otras muchas).

    2. En segundo lugar, porque se le ha privado de un verdadero recurso de apelación puesto que éste es, por definición, un recurso que se plantea contra una resolución previa del órgano inferior. Y en el presente caso, además de escamoteársele al recurrente una primera resolución de fondo sobre la cuestión planteada por parte del Juzgado de Primera Instancia, se le ha privado además de la posibilidad de disponer de un auténtico recurso de apelación porque ni ha conocido cuál habría sido la resolución del Juzgado de Primera Instancia ni cuáles habrían sido sus razonamientos que por consiguiente no ha podido discutir.

    Es claro por tanto, según el recurrente, que el Auto recurrido le ha privado de su derecho a la tutela judicial efectiva. Por un lado le ha privado de las dos instancias a que tenía derecho escamoteándole una resolución, la del Juzgado de Primera Instancia y por otro, le ha impedido disponer de un auténtico recurso de apelación que no ha podido ejercer ya que desconocía -porque no ha existido- la resolución previa contra la que recurrir y por tanto, también la fundamentación de la misma, esencial para poder mantener adecuadamente un recurso de apelación que consiste, precisamente, en poder discutir la corrección de una primera resolución.

    También ha existido para el recurrente vulneración del art. 23.2 de la C.E. en cuanto el Auto impugnado obstaculiza gravemente el legítimo ejercicio de una función pública al interesar la incoación de un expediente disciplinario por su mero desempeño.

    El Registrador de la Propiedad recurrente, según se desprende del Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona que se recurre, puesto en relación con el art. 573 del Reglamento Hipotecario, va a ser objeto de la apertura de un expediente disciplinario por parte de la Dirección General de Registros y del Notariado por haber denegado el asiento de presentación de un extracto de escritura de hipoteca, enviado por fax al amparo del R.D. 2.537/1994, por no mencionar en dicho extracto la cuantía de las responsabilidades económicas que dicha hipoteca garantizaba (capital, intereses y costas), es decir por realizar la típica función calificadora que le ordena el art. 420 del Reglamento Hipotecario y muy especialmente el art. 418.4., in fine, del R.H., en el que en relación con las comunicaciones notariales por fax, se le atribuye al Registrador la función de decidir si procede o no la práctica del asiento de presentación, lo que reitera el art. 249 del Reglamento Notarial, además de la prevención en tal sentido contenida en el art. 423.1 R.H. Dice el recurrente que prescindiendo de la inconstitucionalidad de la norma en la que se base el Auto impugnado -y que se cuestionará en el motivo siguiente- lo cierto es que un Auto como el impugnado vulnera el art. 23.2 de la C.E. en cuanto que el art. 416.4 del R.H., en la interpretación que del mismo hace la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona -no así las Secciones Decimocuarta y Decimoquinta de la misma Audiencia- determinaría la apertura automática de un expediente disciplinario al Registrador de la Propiedad por cumplir con las funciones propias de su cargo que son las de calificar los documentos que han de tener acceso al Registro.

    Es decir, continúa el recurrente, algo que para las Secciones Decimocuarta y Decimoquinta de la misma Audiencia Provincial constituye la esencia de la función pública calificadora del recurrente (únicamente impugnable por la vía gubernativa) constituye para la Sección Decimosexta de la misma Audiencia, en cambio, en el auto impugnado un motivo para la incoación de un expediente disciplinario.

    Pero obviando las cuestiones que serían de mera legalidad, lo que aquí nos interesa, según el recurrente, es que la denegación motivada de un asiento de presentación efectuada al amparo del art. 18 L.H., art. 418.4., in fine, R.H., art. 249 Reglamento Notarial, in fine, art. 423.1. R.H. y art. 420 del R.H., es decir, en el ejercicio de su esencial función calificadora del Registrador recurrente y contra la que sólo cabe recurso gubernativo o demanda judicial, no puede constituir nunca una extralimitación del Registrador de la Propiedad recurrente, como se dice en el segundo razonamiento in fine del Auto impugnado ni puede desencadenar, en la interpretación dada por el Auto impugnado al art. 416.4. del R.H., un recurso de queja cuya estimación desemboca en la automática incoación de un expediente disciplinario cuando tal calificación se hace de acuerdo con el modelo de asiento de presentación de hipoteca que deriva del art. 249 R.H. y anexo I, y se le dio al Notario la posibilidad de subsanar el defecto sin más requisito que comunicar el capital, intereses y costas de que respondía la referida hipoteca.

    Procede por tanto, para la parte recurrente, la estimación del presente motivo por constituir la interpretación que el Auto impugnado hace del art. 416.4. del R.H. un ataque constitucional ius in officium que ostenta el recurrente, al amparo del art. 23.2 C.E. y por consiguiente, procede se declare la nulidad parcial de dicho Auto.

    También aprecia el recurrente vulneración del art. 25.1 de la C.E. al comportar el Auto impugnado la apertura automática de un expediente disciplinario, basándose en una disposición reglamentaria que carece de cobertura legal y en una conducta que no sólo no se encuentra legalmente tipificada sino que constituye el ejercicio constitucional del ius in officium. Manifiesta la ilegalidad del art. 416.4. del Reglamento Hipotecario y su consiguiente inconstitucionalidad al tratarse de una disposición sancionadora.

    También alega que el art. 66 de la Ley Hipotecaria establece los dos únicos procedimientos a través de los cuales los interesados pueden atacar la calificación que, en relación a los documentos que pretendan inscribirse en el Registro, efectúe el Registrador de la Propiedad.

    Manifiesta que la reclamación en queja establecida en el art. 416.4. del R.H. y en el que se basa el Auto impugnado carece de toda base legal y constituye una disposición reglamentaria ultra vires que, por consiguiente, es completamente ilegal.

    Sigue diciendo el recurrente que esa falta de adecuada cobertura del art. 416.4. del R.H. no pasaría de constituir una cuestión de mera legalidad si no fuera porque, primero, como hemos visto en el motivo anterior, constituye un atentado al ius in officium del Registrador (art. 23.2 C.E.) y segundo, porque supone también una vulneración del principio de legalidad contenido en el art. 25.1 C.E. al dar lugar, sin la necesaria cobertura legal, a la incoación automática de un expediente disciplinario al ponerlo en relación con los arts. 573 y ss. del mismo Reglamento. Y ello porque el art. 25 de la C.E. obliga al legislador a regular por sí mismo los tipos de infracción administrativa y las sanciones que le sean de aplicación, sin que sea posible que, a partir de la Constitución, se puedan tipificar nuevas infracciones ni introducir nuevas sanciones o alterar el cuadro de las existentes por una norma reglamentaria cuyo contenido no esté suficientemente predeterminado o delimitado por otra con rango de ley (STC 305/1993).

    Y no se diga, continúa el recurrente, que no es exigible la cobertura de ley formal por ser el Reglamento Hipotecario de fecha 14 de febrero de 1947, puesto que la actual redacción del art. 416 de dicho Reglamento se efectuó por R.D. 3.215/1982, de 12 de noviembre, es decir, con posterioridad a la Constitución, habiendo sentado la STC 177/1992 que la pervivencia de normas reglamentarias sancionadoras preconstitucionales tienen como importante límite la imposibilidad de que con posterioridad a la Constitución se actualicen dichas normas por la misma vía reglamentaria, puesto que con ello no se respetaría el sistema de producción de normas jurídicas impuesto ahora por la Constitución, porque si la Administración ostentara potestades sancionadoras no amparadas por una norma de rango legal, ello supondría convertir en inoperante el principio de legalidad de la actividad sancionadora de la Administración con sólo reproducir, a través del tiempo, las normas reglamentarias sancionadoras preconstitucionales, manteniéndose así in aeternum, después de la Constitución, sanciones sin cobertura legal incumpliéndose de esta manera el art. 24.1 de la Constitución (STC 305/1993).

    También existe para el recurrente falta de tipicidad de la conducta por la que el Auto impugnado insta la apertura de un expediente disciplinario, constituyendo en cambio el ejercicio de un derecho fundamental.

    Manifiesta el recurrente que como se recoge en el razonamiento jurídico tercero del Auto de la Sección Decimoquinta a de la Audiencia Provincial de Barcelona que se ha acompañado, no existe en la regulación del régimen disciplinario de los Registradores de la Propiedad una sola infracción que pueda tener nada que ver con la función calificadora de los mismos, cosa lógica porque el control de dicha función pública calificadora no se realiza a través de la vía disciplinaria sino de la gubernativa o judicial.

    El art. 418.4., in fine, del R.H., en desarrollo del art. 18 de la Ley Hipotecaria, atribuye, según el recurrente, al Registrador la función pública de «decidir si procede o no la práctica del asiento de presentación» de las comunicaciones notariales por fax. Y el ejercicio obligado de una función pública no puede constituir nunca falta disciplinaria.

    En consecuencia, para el recurrente, carece de todo sentido la apertura de un expediente disciplinario por algo que no figura entre las posibles infracciones tipificadas y ello dejando de lado la ilegalidad e inconstitucionalidad ya analizada del art. 416.4. del R.H.

    Por si fuera poco, dice, mientras que el art. 416.4. R.H., anterior al R.D. 2.537/1994, de 29 de diciembre, regulador de los envíos extractados por fax y que ha dado lugar a la queja del Notario, sólo se refiere y sólo puede referirse a la denegación del asiento de presentación de los títulos completos -entonces no estaba previsto el envío de extractos- el Auto recurrido estima la queja en base a ese artículo pero extendiéndolo a los extractos de los títulos, ampliación que vulnera el art. 25.1 C.E., al no estar prevista esa conducta en el artículo que aplica el Auto impugnado.

    Según el recurrente, el art. 416.4. R.H. se refiere únicamente a documentos completos, en los que lógicamente constan siempre los mínimos requisitos del asiento de presentación previstos en los arts. 249 de la Ley Hipotecaria y 423 de su Reglamento. Pero no se refiere ni se pudo referir -dado que su redacción es anterior al R.D. 2.537/1994, de 29 de diciembre- a la calificación de las comunicaciones notariales por fax, que son un extracto del documento y en el que podría faltar algún requisito, respecto de los que se atribuye al Registrador por el art. 418.4., in fine, del R.H., la facultad de «decidir si procede o no la práctica del asiento de presentación» de las mismas.

    En consecuencia, para el recurrente, careciendo de cobertura legal el art. 416.4. del R.H. aplicado por el Auto recurrido y redactado con posterioridad a la Constitución y no estando además previstos en dicho artículo los asientos de presentación de simples extractos de escrituras, está claro que dicho Auto ha infringido el art. 25.1 de la C.E.

  4. La Sección Tercera, por providencia de 10 de marzo de 1997, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1.c)-.

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 25 de marzo de 1997, la parte recurrente en amparo reitera, en síntesis, lo manifestado en su demanda.

  6. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 15 de abril de 1997, interesa que se inadmita el recurso de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional.

    Alega que la pérdida en una instancia judicial como consecuencia de la declaración de nulidad de la resolución de instancia no supone vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto no existe en materia civil un derecho constitucional a la doble instancia. El art. 24 de la C.E. no incluye en su contenido la obligatoriedad de la retroacción de actuaciones cuando el Tribunal ad quem revoca la resolución del Juzgado de instancia que estima una excepción procesal pues el derecho a la doble instancia sólo tiene su campo específico y natural de aplicación en el proceso penal (STC 113/1992 y ATC 37/1995). La jurisdicción civil, en este caso la Audiencia, al conocer del fondo de la pretensión por el recurso de apelación ha dado una respuesta razonada y fundada en derecho acerca de la pretensión, siendo en este caso concreto conocidas las alegaciones y argumentaciones de las partes por los extensos escritos que dedujeron en el momento oportuno en la instancia... La resolución judicial que se recurre no vulnera el derecho al ejercicio de la función de calificar que corresponde legalmente al Registrador de la Propiedad, porque el órgano judicial se limita, de manera razonada y fundada, a aplicar la normativa que establece la reforma de la legislación hipotecaria -R.D. 2.537/1994, de 29 de diciembre- desentrañando la finalidad que persigue dicho Decreto como es evitar fraudes inmobiliarios mediante la máxima seguridad y protección de la buena fe y esta finalidad es la que tiene que buscar el Registrador cuando examina los elementos o términos de la petición del Notario sin que pueda exigir más requisitos que los que establece la Ley, es decir la función calificadora del Registrador tiene en este supuesto unos límites estrechos y determinados en las normas notariales e hipotecarias sin que pueda extenderse esa función calificadora a otros puntos que no sean los señalados específicamente en la Ley -arts. 249 R.N. y de la L.H.-... El Tribunal estudia la normativa aplicable y razonadamente concluye, en base a una serie de preceptos -418.4. y 420 R.H.- que el Registrador de la Propiedad se ha extralimitado en su análisis «evacuando un examen y calificación propia de una inscripción registral y no de un preasiento de presentación» naturaleza del trámite solicitado por el Notario. El Tribunal ha examinado las normas y ha concluido que en este caso la función de calificar se limita al examen de determinados presupuestos legales sin que pueda extenderse el examen y calificación a otros extremos en base a las finalidades perseguidas en las Leyes. De aquí se infiere que la resolución judicial no vulnera el art. 23.2 de la C.E... El actor debió en el momento procesal oportuno plantear la cuestión de inconstitucionalidad del precepto que se denuncia, lo que pudiendo hacerlo no hizo, y además su denuncia tiene por objeto la posible imposición de una sanción que no se ha impuesto, es decir la posibilidad de una quiebra futura del derecho fundamental lo que no es posible en el proceso constitucional... El órgano judicial declara que el Registrador se ha excedido al exigir unos requisitos que no pide la Ley y el incumplimiento, que supone la negativa a practicar el preasiento de presentación, puede producir perjuicios, lo que exige razonablemente que la misma sea objeto de examen por el Colegio, quien tiene plena libertad para determinar si existe o no responsabilidad... Esta simple participación (del órgano judicial al Colegio) no tiene capacidad de vulnerar el derecho fundamental porque no supone una sanción al Registrador sino únicamente constatar la realidad del incumplimiento, porque las consecuencias de dicha negativa no las estudia ni resuelve el órgano judicial.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Se impugna en el presente recurso de amparo el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 12 de junio de 1996, que revocó el del Juzgado de Primera Instancia de esa ciudad, de 14 de septiembre de 1995, que desestimó queja presentada por Notario frente al Registrador de la Propiedad ahora recurrente en amparo.

    Alega el recurrente, en primer lugar, que se le privó de su derecho a dos instancias porque la Audiencia una vez modificado el criterio del Juzgado sobre la inadecuación del procedimiento no remitió los autos a dicho Juzgado para que éste se pronunciara sobre el fondo del asunto.

    Esta alegación carece de fundamento por cuanto el Auto de la Audiencia garantiza por sí mismo el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un procedimiento público con todas las garantías (art. 24 C.E.). No puede admitirse que el recurrente no pudo defenderse, pues no existe en materia civil un derecho constitucional a la segunda instancia (STC 113/1992, entre otras); su derecho lo ejercitó cuando hizo las alegaciones pertinentes frente a las de la otra parte, presentando en el Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Barcelona, el 5 de septiembre de 1995, escrito contestando a la queja interpuesta por el Notario. La extensión de este escrito revela la inconsistencia de la alegación según la cual el Registrador no pudo defenderse convenientemente.

  2. También manifiesta que se le ha vulnerado el legítimo ejercicio de una función pública protegido en el art. 23.2 C.E., al interesar el Auto impugnado la incoación de un expediente disciplinario por un mero desempeño de su función.

    Tampoco esta alegación tiene fundamento alguno. La Audiencia se limitó a hacer una interpretación jurídica de las cuestiones planteadas en orden al asiento de presentación por lo que si la decisión adoptada en el Auto puede producir otros efectos legales, como la apertura de un expediente disciplinario, carece de relevancia. Además, en el caso de que se abriera tal expediente el recurrente podría defenderse en el mismo e incluso si fuera sancionado siempre puede acudir a la vía contenciosa con lo que queda plenamente garantizado su legítimo ejercicio de la función pública y, por supuesto, el respeto al art. 23.2 C.E. Pero lo más relevante es que no consta que haya existido expediente o sanción alguna contra el recurrente, por lo que todavía no existe lesión efectiva, careciendo de contenido este amparo por este motivo.

  3. Otra vulneración que invoca es la del art. 25.1 C.E. pues la apertura del expediente disciplinario se fundamenta, afirma, en una disposición reglamentaria sin cobertura legal, por una conducta no tipificada. Denuncia pues la inconstitucionalidad del art. 416.4. R.H. por vulneración del principio de legalidad. Además, dice que la actual redacción del art. 416 se efectuó por R.D. 3.215/1982, es decir, después de la Constitución de 1978, lo que implicaría según las SSTC 177/1992 y 305/1993 su inconstitucionalidad. Alega que el art. 416.4. R.H. se refiere únicamente a títulos completos pero no a extractos de los títulos como es un fax, lo que implica un motivo más de infracción del art. 25.1 C.E. por el Auto recurrido.

    La última alegación, es decir, si los títulos son o no completos, no trasciende de la mera legalidad ordinaria. En cuanto a la cuestión de inconstitucionalidad su planteamiento corresponde decidirlo en exclusiva al órgano judicial y, además, en cualquier caso, como hemos dicho, no existe lesión efectiva porque no consta que se le haya sancionado al recurrente, lo que implica la improcedencia de entrar en cuestiones derivadas de un supuesto que no es susceptible de ser revisado en un amparo constitucional.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo.Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete.

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