ATC 141/1997, 19 de Mayo de 1997

Fecha de Resolución19 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1997:141A
Número de Recurso1255/1995

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: improcedencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el día 6 de abril de 1995, doña Beatriz Ruano Casanova, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil «Metrovacesa, S.A.», interpone demanda de amparo frente a la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1995, que confirmó la anteriormente dictada por la Audiencia Nacional, el 2 de marzo de 1993, declarando ajustada a derecho una liquidación aprobada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, sobre Impuesto de Sociedades (renta de capital), correspondiente a los ejercicios de 1974-1977.

  2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes antecedentes de hecho:

    1. Por Sentencia de la Audiencia Nacional, de 2 de marzo de 1993, se declaró ajustada a derecho la liquidación aprobada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue recurrida por el ahora demandante en amparo.

    2. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Este Tribunal dictó Sentencia el 16 de febrero de 1995, confirmando la dictada por la Audiencia Nacional.

  3. El recurrente entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por no dar la Sentencia del Tribunal Supremo respuesta a varias cuestiones de las que se plantearon en el recurso de casación.

  4. Por providencia de 2 de octubre de 1995, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda de amparo.

  5. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 24 de marzo de 1997, la parte recurrente solicita la suspensión de la ejecución del acto que motiva el presente recurso de amparo. Manifiesta que en el proceso contencioso-administrativo se dispuso la suspensión del acto administrativo, manteniéndose la suspensión que había sido decidida en la vía económico-administrativa, en virtud de garantía bancaria, sin que existan motivos para cambiar esta situación en esta nueva fase del proceso impugnatorio ya que la retroacción de actuaciones inherente al recurso de amparo, si fuera estimado, debería producirse en la misma situación -en que se encontraba el procedimiento antes de la vulneración del derecho objeto de amparo y por tanto también con la suspensión del acto administrativo que fue en su momento concedida.

  6. La Sección Tercera, por providencia de 3 de abril de 1997, acordó formar pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  7. Por escrito registrado en este Tribunal el 11 de abril de 1997, la parte recurrente reitera, en síntesis, lo manifestado en su escrito de solicitud de suspensión.

  8. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 8 de abril de 1997, el Abogado del Estado interesa que no se otorgue la suspensión solicitada, pues entiende que se trata de un acto administrativo de contenido meramente económico el que se recurre, lo que implica que según constante doctrina constitucional debe preservarse en estos casos la eficacia ejecutiva inherente a las Sentencias firmes. En la interpretación del art. 56 LOTC no deben seguirse los criterios positivados para la vía económicoadministrativa ni la oscilante jurisprudencia contencioso-administrativa respecto al art. 122.1 L.J.C.A., pues el amparo constitucional, según el Abogado del Estado, no controla la legalidad de un acto de gestión tributaria sino que tiene por fin proteger los derechos fundamentales, y en el presente caso esos derechos no se plantea que puedan ser lesionados por el acto administrativo sino por una Sentencia judicial tachada de incongruente.

  9. El Ministerio Fiscal por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 14 de abril de 1997, se opone a la suspensión interesada.

    Manifiesta que es de aplicación la doctrina de este Tribunal en el sentido de que las resoluciones de contenido económico no deben ser suspendidas, pues son fácilmente reparables, sin que quepa acordar o denegar la suspensión por causas distintas a las establecidas en el art. 56 LOTC, es decir, en normas jurídico-administrativas o tributarias.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Establece el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución del mismo hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad; no obstante lo cual, podrá denegarse la suspensión cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

  2. En aplicación de dicho precepto, es doctrina constante de este Tribunal que no procede, en general, la suspensión de las resoluciones judiciales consistentes en la condena al abono de determinada cantidad, en cuanto su ejecución no provoca ningún perjuicio de imposible reparación que pudiera convertir en inútil la tutela otorgada por la eventual estimación de la demanda de amparo. Esta doctrina no se ve alterada por la circunstancia de que en vía administrativa y, posteriormente, en la jurisdicción contencioso-administrativa se suspendiera la ejecución del acto administrativo impugnado. En efecto, los criterios sobre suspensión contenidos en las normas que regulan la vía económico-administrativa o en la jurisprudencia contencioso administrativa (por ejemplo los concernientes al art. 122.1 L.J.C.A.) no son trasladables al amparo constitucional. Además, en el presente caso la vulneración de derechos fundamentales no se derivaría del acto administrativo impugnado sino de la posible incongruencia omisiva de una Sentencia.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete.

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