ATC 185/1997, 2 de Junio de 1997

Fecha de Resolución 2 de Junio de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1997:185A
Número de Recurso3821/1996

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia parcial.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre de don André Marcel Robert Lemeille y en escrito que presentó el 23 de octubre de 1996, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia que el Juez de Instrucción núm. 1 de Granollers dictó el 1 de diciembre de 1995, condenándole, como autor de una falta de lesiones imprudentes, a la pena de cincuenta mil pesetas de multa, con un día de arresto sustitutorio en caso de impago, y a que indemnice a doña Sonia Calzada Franco en la cuantía de 556.000 pesetas.

    En la demanda de amparo se hace valer el derecho del recurrente a no sufrir indefensión (art. 24.1 C.E.) y a que, por lo tanto, se le cite para el acto de juicio en legal forma, dándole oportunidad de asistir al mismo, y se solicita que, otorgando el amparo, se declare que la citación edictal que se hizo a aquél vulneró su derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión, así como la nulidad de la Sentencia condenatoria impugnada, y que, para el restablecimiento en la integridad del mencionado derecho fundamental, se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la citación para el acto del juicio de faltas. En el lugar correspondiente de la demanda también se interesa que, entretanto, sea decretada la suspensión de aquella resolución judicial, debido a que la continuación de la ejecución podría provocar graves perjuicios al recurrente. Al efecto se hace constar que el único pronunciamiento de la Sentencia que queda por ejecutar es el pago de la multa, habiéndose iniciado ya la averiguación de sus bienes a efectos de proceder a su embargo. De otro lado, se aduce que la suspensión de la ejecución no ha de producir daño alguno a terceros ni a ninguna de las partes implicadas en el juicio de faltas, puesto que la perjudicada ya ha percibido las cantidades indemnizatorias señaladas en la Sentencia.

  2. La Sección Cuarta, en providencia de 15 de abril de 1997, resolvió admitir a trámite el recurso y en otra simultánea acordó formar la correspondiente pieza separada y conceder en ella un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante para que dentro del mismo pudieran alegar cuanto estimaran pertinente en relación con la medida cautelar interesada.

  3. El solicitante de amparo ha evacuado el traslado en escrito registrado el 22 de abril, en el que reproduce lo que ya expuso al efecto en el escrito de demanda. Por su parte, el Fiscal se ha opuesto a la suspensión en escrito que presentó el 28 de abril, habida cuenta la trascendencia exclusivamente económica de los pronunciamiento contenidos en la Sentencia de cuya suspensión se trata.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aunque la Ley Orgánica de este Tribunal no lo diga así, explícitamente, no parece discutible que la interposición del recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o de cualquier otra institución del Estado y sentencias, que son su objeto. Es una consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente y operante, aunque implícita, en la Constitución y a las veces explícita en el resto del ordenamiento jurídico.

    Ahora bien, como contrapeso de tal presunción nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo. Desde una perspectiva procesal aparece como una medida cautelar, que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose directa e inmediatamente a garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, según dice el art. 56 de nuestra Ley Orgánica, convirtiendo así una eventual sentencia favorable en una mera declaración de buenos propósitos, desprovista de eficacia práctica. La suspensión preventiva del acto o disposición objeto del proceso de amparo exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la medida cautelar, y el interés particular del demandante en amparo. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificarlo. Por otra parte, el análisis de la situación ha de hacerse sin prejuzgar la cuestión principal, aun cuando a veces pueda resultar inevitable y hasta conveniente una mirada al soslayo.

  2. El análisis de los intereses en conflicto, dentro del caso concreto que nos ocupa, desvela ante todo que existe un interés general latente, intrínseco a la ejecutoriedad de toda sentencia definitiva y firme, como exigencia inherente a la efectividad de la tutela judicial, cuya plenitud sólo así se alcanza. La petición del demandante de amparo, desde la perspectiva opuesta, únicamente afecta a la ejecución de la pena de multa (50.000 pesetas), cuyo contenido no es sino una prestación de dar, obligación pecuniaria en suma, cuantificada y recuperable en principio, incluido el eventual perjuicio por el lucro cesante, aun cuando esta afirmación admita matizaciones en función de circunstancias objetivas (cuantía) y subjetivas (situación económica del obligado al pago), sin mencionar la depreciación monetaria. Por esta su naturaleza ha merecido trato distinto que otros supuestos como las medidas privativas o restrictivas de la libertad personal, permitiéndose la ejecución con o sin afianzamiento. En el presente caso, a juicio de la Sala, no resulta procedente la suspensión de la pena de multa, pues no se han acreditado aquellas circunstancias reveladoras de un perjuicio irreparable para el demandante por efecto de su ejecución que haría perder al amparo su finalidad aun cuando haya que exceptuar el eventual arresto sustitutorio en caso de impago por mínima que pueda ser su duración.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia recurrida en lo que al arresto sustitutorio se refiere, y mantener su efectividad en todo lo demás.Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y siete.

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