ATC 180/1997, 2 de Junio de 1997

Fecha de Resolución 2 de Junio de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1997:180A
Número de Recurso1956/1996

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia civil: improcedencia.

Preámbulo:

La Sala, en la pieza separada de suspensión abierta en el recurso de amparo de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 13 de mayo de 1996, procedente del Juzgado de Guardia de Madrid, tuvo entrada en el registro de este Tribunal escrito de la representación procesal de don Marcelino González Laranga y doña Josefa Santos Teira por medio del cual se vino a interponer recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 15 de marzo anterior, en rollo de apelación 1.482/95, recaída sobre la del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ribeira de 29 de diciembre de 1994, en juicio de menor cuantía núm. 340/90 y acumulados.

  2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. Los actuales recurrentes fueron demandados -junto a otras personas- en el procedimiento de menor cuantía referenciado, por el que se ejercitó una acción declarativa dirigida a que reconocieran determinados linderos como propios de un finca adquirida años atrás, con la finalidad última de que procedieran a dejar libre y expedito determinado terreno que consta como de servicio en las escrituras de adquisición, con la consecuente demolición de un muro de cierre anteriormente levantado.

    2. Paralelamente, los demandantes de amparo ejercitaron sendas acciones de deslinde -núms. 485/90 y 207/90- frente a quienes fueron demandantes en el anterior proceso y frente a terceros adquirentes de determinados terrenos antes propiedad de aquéllos. Tales acciones fueron acumuladas a la anterior, recayendo sobre todas ellas Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, ya referenciada, por la que se desestimaron varias demandas por apreciar la excepción de litis consorcio pasivo necesario.

    3. Tanto la primigenia acción declarativa como las a ella acumuladas tienen su origen en la parcelación y venta a una pluralidad de adquirentes de determinadas fincas sobre las que se discute la existencia o no de servidumbres de servicio impuestas por el propietario.

    4. Apreciadas en primera instancia las excepciones de litis consorcio pasivo necesario, fue presentado recurso de apelación por quienes fueron originariamente demandantes, recurso que terminó siendo parcialmente estimado por la Sentencia de la Audiencia objeto de la presente demanda de amparo, en la que se concluyó condenando a los ahora recurrentes a que dejaran libre el terreno usurpado demoliendo el muro de cerramiento construido, a la vez que se desechan sus pretensiones en las acciones de deslinde acumuladas.

  3. Por providencia de fecha 13 de junio de 1996, la Sección Tercera acordó recabar de la Audiencia la remisión de testimonio de las actuaciones producidas en el recurso de apelación.

  4. Con fundamento en el art. 24.1 C.E., denuncian los recurrentes una triple violación de derechos fundamentales por el completo silencio guardado en la Sentencia de apelación sobre las excepciones de litis consorcio pasivo.

    A juicio de los recurrentes, el pronunciamiento de la Audiencia es resultado de un manifiesto error patente, carece de motivación e incurre en incongruencia tanto por defecto como por exceso al pronunciarse sobre el deslinde.

    Concluye la demanda de amparo solicitando la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada entre tanto se tramita el presente proceso constitucional.

  5. Por sendas providencias de 29 de abril de 1997, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y abrir pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  6. Por escrito registrado en los Juzgados de Guardia de Madrid el 7 de mayo de 1997, la parte recurrente solicita la suspensión de la Sentencia impugnada por entender que de llevarse a efecto su ejecución se produciría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Como la suspensión dice, no afecta ni perturba gravemente los intereses generales ni los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero interesa se acuerde sin afianzamiento.

  7. El Ministerio Fiscal por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 5 de mayo de 1997, interesa que no se suspenda la resolución recurrida.

    Manifiesta que la realización del mandato de la Sentencia supone una conducta activa de los recurrentes consistente en el derribo de un muro, lo que supone unos gastos, eventualmente resarcibles. Por otro lado, según el Fiscal, dada la pretensión constitucional de amparo consistente en el dictado de una nueva Sentencia, motivada y congruente, ello no supone, necesariamente, que, aun otorgándose el amparo, se modifique el fallo dictado. Asimismo, concluye, el Tribunal Constitucional ha señalado que existe un interés general en el cumplimiento de las resoluciones judiciales. Por las mismas razones entiende que no debe suspenderse el pago de las costas a que fueron condenados.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. En aplicación de los criterios que se contienen en el art. 56.1 LOTC, este Tribunal ha declarado que cuando el recurso de amparo se dirige contra resoluciones judiciales, el interés general consiste en su ejecución. De manera que para que pueda prosperar la medida de suspensión que se interesa quien la pide habrá de justificar, en atención a lo resuelto en la resolución impugnada en esta sede, la concurrencia de un perjuicio irreparable, susceptible de hacer perder al amparo su finalidad caso de procederse a la ejecución de dicha resolución. En el presente caso, la ejecución de la Sentencia supone derribar un muro, lo que, evidentemente, es perfectamente reparable tanto en su reconstrucción como en sus gastos, en su caso, por lo que la suspensión de la Sentencia recurrida no privaría al amparo de su finalidad. No procede, en consecuencia, acordar la suspensión solicitada. Tampoco procede, por las mismas razones, suspender el pago de las costas.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y siete.

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