ATC 209/1997, 12 de Junio de 1997

Fecha de Resolución12 de Junio de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1997:209A
Número de Recurso109/1997

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Proceso penal: recursos contra Autos.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de enero de 1997, la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de doña Zila Moreno González, bajo la dirección letrada de don Santiago Luengo Martín, interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid, de 13 de diciembre de 1996, que en la ejecutoria 139/96 -Sección Novena-, deniega la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por Sentencia firme relativa a delito de robo.

    Los hechos más relevantes que se desprenden de la demanda son, en síntesis los siguientes:

    1. La recurente fue condenada por Sentencia de 15 de enero de 1996 del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid en el procedimiento 406/95, a la pena de un año de prisión menor por delito de robo. La Sentencia fue declarada firme por Auto de 12 de marzo de 1996.

    2. Solicitada la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad (arts. 81 y siguientes del C. P. de 1995), fue informada negativamente por el Ministerio Fiscal y el mismo Juzgado, mediante Auto de 13 de diciembre de 1996, la desestimó sobre la base del siguiente fundamento jurídico único:

    La suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad precisa, para su concesión, la concurrencia de los requisitos previstos en los artículos 81 y siguientes del Código Penal, pero siempre se trata de una facultad del Tribunal sentenciador, y en el supuesto de autos y a la vista de lo anteriormente expuesto ha de denegarse la concesión de los beneficios solicitados.

  2. En su demanda de amparo solicita la actora la nulidad del Auto impugnado por entender que ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), al carecer dicha resolución de motivación suficiente y razonada, pese a incidir directamente sobre el derecho fundamental a la libertad y sin que exista posibilidad alguna de impugnación. Se alegan al respecto las SSTC 368/1993, 5/1995 y 71/1995.

    Se solicita, asimismo, la suspensión de la Sentencia condenatoria de 15 de enero de 1996, del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid, en el procedimiento 406/95.

  3. Por providencia de 29 de abril de 1997, la Sección Segunda, con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, para que, en dicho término, alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC y consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

  4. El día 16 de mayo de 1997, la demandante registró su escrito de alegaciones insistiendo en la vulneración de su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva por la falta de motivación y la falta de indicación de ulteriores recursos, que convierten al Auto impugnado en una resolución judicial contraria al mencionado derecho fundamental.

  5. El Ministerio Fiscal presentó su alegato el día 20 de mayo de 1997. Tras la sucinta exposición de los hechos, advierte el Ministerio Público que previo a pronunciarse sobre la cuestión planteada es preciso examinar si la actora agotó la vía jurisdiccional ordinaria antes de formular el presente recurso, en cuyo caso concurriría también la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1. a) LOTC.

    En este sentido, aunque en el escrito de interposición del recurso se afirma haber cumplido con dicho requisito, según lo dispuesto en el art. 6 de la Ley de 17 de marzo de 1908, es lo cierto que tal precepto resulta inaplicable, al haber sido derogado por la Disposición derogatoria, 1. b) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Resulta así que el Auto de 13 de diciembre de 1996, dictado por el Juez de lo Penal era susceptible de ser recurrido en queja ante la Audiencia Provincial con arreglo a lo dispuesto en el art. 218 de la L.E.Crim., lo que no realizó la actora.

    En cuanto a la falta de contenido constitucional de la demanda, y para el caso de que no fuera apreciada la anterior causa de inadmisión, es de señalar que la concesión del beneficio de la libertad condicional constituye una facultad discrecional del Juzgador, cuya decisión se hace depender no sólo de la concurrencia de determinados requisitos legales de carácter objetivo, sino también de la apreciación subjetiva de aquél, que atenderá especialmente «a la peligrosidad criminal del sujeto» (art. 80 del Código Penal), por lo que es dable su denegación aun cuando concurrran aquéllos. En esta línea interesa recordar que es doctrina constitucional reiterada la que sostiene que el instituto de la remisión condicional «no impone a los Jueces y Tribunales una especial obligación de benevolencia ni... les obliga a conceder la remisión condicional cuando se dan los requisitos del Código Penal» y que no corresponde al T.C. juzgar acerca de las decisiones judiciales sobre esta materia (STC 54/1986), por ser una facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, concluye el Ministerio Fiscal interesando la inadmisión de la presente demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las alegaciones formuladas por la recurrente y por el Ministerio Fiscal en el trámite previsto en el art. 50.3 de la LOTC, resulta obligado analizar si, además, de concurrir eventualmente la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC, la actora no ha agotado la vía judicial previa a este proceso constitucional, tal como pone de relieve el Ministerio Público.

    Por ser esta última causa de inadmisión un vicio de orden público procesal vinculado al principio de subsidiariedad que informa el proceso constitucional de amparo procede analizar, en primer lugar, si tal como manifiesta el Ministerio Fiscal concurre tal impedimento.

  2. En efecto, en el presente caso y en línea con lo manifestado por el Ministerio Fiscal, no puede entenderse agotada la vía judicial ordinaria previa a la interposición del presente recurso, puesto que la disposición contenida en el art. 6 de la Ley de 17 de marzo de 1908 (tan discutida tanto doctrinal como jurisprudencialmente), fue expresamente derogada por el apartado b) de la Disposición derogatoria única del nuevo Código Penal de 1995, cuya entrada en vigor se produjo con anterioridad a que fuera dictada la resolución ahora impugnada en amparo. En consecuencia, a partir de ese momento resultaban de aplicación las normas generales sobre recursos contra Autos dictados por los Jueces de lo Penal y, por tanto, la ahora demandante de amparo pudo interponer contra la resolución objeto de este proceso constitucional los pertinentes recursos de reforma y de apelación. Al no haber hecho uso de los mismos, la presente demanda ha de ser inadmitida por imperativo de lo dispuesto en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC.

  3. Apreciada la concurrencia de la causa de inadmisión anteriormente señalada resulta innecesario pronunciarse sobre la posible carencia manifiesta de contenido de la demanda.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a doce de junio de mil novecientos noventa y siete.

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