ATC 213/1997, 16 de Junio de 1997

Fecha de Resolución16 de Junio de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1997:213A
Número de Recurso3101/1996

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: improcedencia.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de julio de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de la entidad mercantil «Galería Comercial del Mueble, S.A.», interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1996, por el que se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la recurrente.

  2. De la demanda y documentos aportados con la misma se desprenden los siguientes hechos relevantes:

    1. El 24 de abril de 1994 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo (núm. 114/91) interpuesto por la actual demandante de amparo contra sendas liquidaciones del impuesto de radicación giradas por el Ayuntamiento de Arganda del Rey correspondientes a los ejercicios de 1990 y 1991. Dicha Sentencia le fue notificada el 24 de junio de 1994.

    2. El 5 de julio de 1994 la entidad mercantil presentó en el Registro General del Tribunal Supremo un escrito solicitando se le expidieran certificaciones literales de siete Sentencias de dicho Tribunal, con el fin de cumplir el requisito previsto por el art. 102 a), apartado 4, de la L.J.C.A. para la interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina. En dicho escrito se individualizaba cada una de las Sentencias mediante la indicación de su fecha, nombre del Ponente y número de marginal en la colección Aranzadi.

      En respuesta a dicha solicitud, recibió el 11 de julio de 1994 un escrito de la Secretaría de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, fechado el 8 de julio de 1994, en el que se le advertía de la insuficiencia de tales datos para la localización de las Sentencias y la expedición de las certificaciones, rogándosele facilitara los necesarios para ello, «como: Número de recurso del Tribunal Supremo de cada una de las Sentencias, número de recurso del Tribunal Superior de Justicia de cada una de las Sentencias, nombre de los litigantes de los mismos, o, en su caso, copia literal de las referencias de Aranzadi».

      Mediante escrito presentado el 12 de julio de 1994 se cumplimentó dicho requerimiento, con la aportación de copia literal de las referencias de Aranzadi.

      Las certificaciones interesadas serían recibidas el 19 de septiembre de 1994.

    3. Presentado escrito de preparación del recurso el 6 de julio de 1994, por Auto de 6 de septiembre de 1994 el Tribunal sentenciador declaró no haber lugar a tenerlo por preparado, por no concurrir ninguno de los supuestos en que es posible la casación, de acuerdo con los arts. 93 y 94 L.J.C.A.

      Contra dicho Auto se interpuso recurso de queja, que fue estimado por otro de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

    4. Admitida, en consecuencia, la preparación del recurso (por providencia de 23 de mayo de 1995), se formuló el escrito de interposición del mismo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, al cual se acompañaron las certificaciones ya recibidas.

    5. Mediante Auto de 3 de junio de 1996 (notificado a la hoy recurrente el 17 de julio de 1996) la Sección Primera de dicha Sala declaró la inadmisión del recurso (núm. 5.938/95) por no haberse aportado con el escrito de preparación del recurso copia simple del texto completo de las Sentencias, incumpliéndose así las exigencias establecidas en el art. 102 a) 4 de la L.J.C.A.

  3. La entidad demandante de amparo considera que la resolución impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) al inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina por ella interpuesto en virtud de una interpretación marcadamente rigorista del art. 102 a) de la L.J.C.A. y desproporcionada en relación con las circunstancias del caso.

    A su juicio, carece de apoyo legal expreso anudar a la falta de aportación de copia simple del texto completo de la Sentencia o Sentencias alegadas con el escrito de preparación del recurso la consecuencia de la pérdida del derecho al recurso, máxime cuando había solicitado con carácter previo a la preparación del mismo la expedición de las correspondientes certificaciones.

    Pide, por ello, que se declare la nulidad del Auto impugnado y que se ordene la admisión a trámite del recurso de casación.

  4. Por providencia de 28 de octubre de 1996, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes; y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Tribunal Supremo y al Tribunal Superior de Justicia de Madrid la remisión de testimonio del recurso de casación núm. 5.938/95 y del recurso contencioso-administrativo núm. 114/91, respectivamente, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el procedimiento judicial, excepto la recurrente en amparo, para su posible comparecencia en el presente proceso constitucional.

  5. Mediante escrito fechado el 3 de abril de 1997, la representación procesal de la entidad demandante de amparo solicitó la suspensión de la ejecución de las liquidaciones tributarias que están en la base del presente recurso, a la vista de que el Ayuntamiento de Arganda del Rey ha anunciado su intención de hacerlas efectivas, por entender que el pago de las mismas haría perder al amparo su finalidad, careciendo entonces de sentido la admisión o no a trámite del recurso de casación.

    Alega, al respecto, que la ejecución de tales liquidaciones causaría a la recurrente graves perjuicios, y que el importe de dichas liquidaciones se encuentra garantizado mediante avales bancarios solidarios, considerados suficientes en su día por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid para decretar la suspensión, y que se encuentran todavía vigentes a la fecha de formular la presente solicitud.

    Existiendo tales avales, ningún perjuicio puede derivarse de la suspensión para el interés público, mientras que, por contra, la ejecución de las liquidaciones supondría un desequilibrio en contra de la recurrente, que, pese a haber sostenido y sostener los avales, tendría que hacer frente ahora a los pagos.

  6. Por providencia de 14 de abril de 1997, la Sección Segunda acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo un plazo común de tres días para alegaciones sobre dicha suspensión.

  7. Mediante escrito registrado el 18 de abril de 1997, la representación procesal de la entidad recurrente reiteró su solicitud de suspensión, repitiendo en esencia las razones ya expuestas en el escrito de solicitud, y anunciando la próxima presentación de certificaciones acreditativas de la realidad y vigencia de los avales y de los cargos que se pagan por el mantenimiento de los mismos.

  8. Mediante escrito registrado el 21 de abril de 1997, el Ministerio Fiscal se opone a la suspensión solicitada, por entender (con cita del ATC 330/l996) que de acordarse la misma se estaría otorgando anticipadamente, aunque con carácter provisional, lo que es objeto del recurso.

  9. Mediante escrito registrado el 11 de junio de 1997, la representación procesal de la entidad recurrente aportó las certificaciones anunciadas en su escrito de alegaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    En la interpretación de la referida disposición, este Tribunal viene manteniendo que cuando el recurso se dirige contra resoluciones judiciales lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial, consagrada por el art. 24.1 C.E., del litigante que obtuvo un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que, en tales casos, será necesario que se acredite suficientemente la irreparabilidad del perjuicio que pudiera traer consigo la ejecución de la resolución impugnada, privando al amparo de su finalidad, para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar.

    Conforme a tal criterio interpretativo, este Tribunal viene distinguiendo entre las resoluciones judiciales que imponen penas privativas de libertad o afectan a otros bienes o derechos de imposible o difícil restitución a su estado anterior y aquellas que tienen efectos meramente económicos. En relación con estas últimas, la regla general viene siendo la no suspensión, salvo que, por razón de la importancia cuantitativa de dichos efectos u otras circunstancias que concurran en el caso, su cumplimiento pudiera ocasionar daños irreparables. Pero, en relación con esta excepción, es necesario recordar que este Tribunal viene exigiendo de manera constante la necesidad de acreditar los perjuicios que para el recurrente podrían derivarse de la ejecución de la resolución impugnada o, al menos, ofrecer un principio razonable de prueba al respecto (AATC 253/1995 y 118/1996).

  2. En el caso presente se solicita la suspensión de la ejecución de las liquidaciones tributarias impugnadas en el proceso contencioso-administrativo que ha dado lugar al presente recurso de amparo, cuyo objeto se reduce a determinar la existencia o no de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado tras la desestimación en la instancia del recurso contencioso-administrativo.

    Pues bien, a la vista de las circunstancias del caso, es claro que no procede acceder a dicha suspensión. Por un lado, las resoluciones administrativas cuya suspensión se solicita tienen unos efectos puramente económicos, por lo que no peligra, en principio, la efectividad de un posible pronunciamiento estimatorio en el presente recurso. Bastaría con la devolución de las cantidades satisfechas si, una vez otorgado el amparo y admitido el recurso de casación, triunfaran en éste las pretensiones de la recurrente.

    Y, por otro lado, la entidad recurrente no ha acreditado que el pago del importe de dichas liquidaciones pueda ocasionarle algún perjuicio irreparable, limitándose a alegar y justificar que todavía están vigentes los avales bancarios prestados en el proceso antecedente, lo cual es cosa distinta, y no es suficiente, de acuerdo con la doctrina antes expuesta, para otorgar la suspensión.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete.

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