ATC 223/1997, 23 de Junio de 1997

Fecha de Resolución23 de Junio de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1997:223A
Número de Recurso3440/1996

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: improcedencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de septiembre de 1996, la entidad «Papresa, S. L.», representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, interpone recurso de amparo contra Autos del Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao, de 27 de octubre de 1994, y de la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco, de 21 de junio de 1996, sobre inadmisión de recurso de suplicación.

  2. El recurso se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. En su día un trabajador presentó demanda por extinción de trabajo por voluntad suya contra un conjunto de empresas, entre las que se encontraba la entidad ahora solicitante de amparo. La demanda fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao, declarando la extinción del contrato de trabajo y condenando solidariamente a los demandados a que abonaran al actor la cantidad de 18.126.108 pesetas.

    2. La entidad ahora demandante de amparo interpuso recurso de suplicación. Arguyendo la grave crisis financiera por la que atravesaba la empresa y la imposibilidad de obtener avales bancarios por falta de solvencia suficiente, se adjuntó una escritura de hipoteca mobiliaria unilateral a favor del trabajador por importe de 19.000.000 de pesetas.

      Pero el Juzgado de lo Social declaró la inadmisión del recurso de suplicación. El Juzgado advierte que el art. 227 (actual 228) L.P.L. sólo permite sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento, mediante aval bancario, en el que debe hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

    3. Interpuesto recurso de queja contra la resolución de inadmisión, el recurso fue desestimado por Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco.

      Como antes lo había hecho el Juzgado de lo Social, también ahora el T.S.J. entiende que la consignación en metálico y el aval bancario son los únicos mecanismos permitidos por el art. 228 L.P.L., sin que se admitan otros, al ser aquellos primeros los únicos que permiten una ejecución pronta de lo juzgado definitivamente, mientras que los segundos, aun previstos por el Código Civil, pueden conducir, en el supuesto de ejecución forzosa, a trámites que dilatan e incluso pueden frustar parcialmente los intereses del trabajador que han sido reconocidos y que requieren una satisfacción rápida.

  3. La demanda de amparo afirma que los Autos impugnados vulneran los arts. 14 y 24.1 C.E.

    1. La vulneración del art. 24.1 C.E. se apoya, básicamente, en la STC 30/1994.

    2. Por su parte, la lesión del principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 C.E.) se funda en anterior Auto dictado por la Sala de lo Social del T.S.J., en el que sí se aceptó como garantía la hipoteca unilateral.

    3. Se solicita, de estimarse la lesión del art. 24.1 C.E., la anulación de los dos Autos impugnados y que se ordene la admisión y tramitación del recurso de suplicación. Y, de estimarse la lesión del art. 14 C.E., la anulación del Auto dictado por el T.S.J., y que se ordene igualmente la admisión y tramitación del recurso de suplicación.

    4. Se solicita, asimismo, la suspensión de la ejecución de la Sentencia que se pretende recurrir en suplicación, pues de otra forma el recurso de amparo perdería su finalidad al ser prácticamente imposible obtener la devolución de las cantidades que habría recibido el trabajador.

  4. Por providencia de 20 de marzo de 1997, la Sección Tercera de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo. Mediante otra providencia de la misma fecha, La Sección acuerda formar las oportunas piezas de suspensión y, de conformidad con el art. 56 LOTC, conceder un plazo de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión.

  5. El 26 de marzo de 1996 se registra el escrito de alegaciones de la representación de la entidad recurrente. En el escrito se narra que la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao, contra la que se interpuso el recurso de suplicación inadmitido, condenaba en su fallo a varias de las empresas codemandadas. Dicha Sentencia fue recurrida únicamente por la entidad ahora solicitante de amparo, la cual, ante la imposibilidad en aquel momento de depositar en metálico el importe de la condena, y de obtener un aval bancario, otorgó una hipoteca unilateral sobre bienes de su propiedad libres de cargas a favor del actor, por el importe de la condena más intereses y costas. Antes de la desestimación del recurso de queja presentado contra la inadmisión del recurso de suplicación, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao dictó Auto por el que despachaba ejecución contra bienes de las condenadas, trabando finalmente la suma de 21.751.328 pesetas, depositada en una cuenta de la empresa recurrente de amparo en una entidad financiera, cantidad que desde entonces está ingresada en la cuenta de depósitos del Juzgado. Desde la fecha del anuncio del recurso de suplicación y del otorgamiento de hipoteca unilateral, hasta la fecha del embargo de la cuenta transcurrió más de un año, período en el que mejoró la situación económica de la empresa solicitante de amparo.

    La suspensión solicitada tiene como finalidad evitar que se haga entrega al trabajador del dinero depositado en el Juzgado y retenido a la entidad solicitante de amparo o que se ejecute la hipoteca constituida por ésta en favor de aquél. De cobrar por cualquiera de estas dos vías el trabajador la indemnización, y en caso de que se estimara el recurso de suplicación, sería imposible para la entidad solicitante de amparo recuperar el importe de aquella indemnización, con lo que el amparo perdería su finalidad. Por lo demás, la suspensión no perturba intereses generales, ni los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, sobre todo si se tiene en cuenta que la paralización de la ejecución puede ser acordada únicamente en lo que afecta a «Papresa, S. A.», pudiendo continuarse con respecto al resto de las condenadas que no han interpuesto recurso alguno contra la Sentencia.

  6. El Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones el 10 de abril de 1997. Con cita de resoluciones de este Tribunal, el escrito recuerda que el principio general es el de la que las Sentencias se ejecuten, por lo que su suspensión se supedita a que quien la solicite acredite que la ejecución haría perder al amparo su finalidad o le causaría un perjuicio irreparable. Tratándose de resoluciones con efectos meramente económicos, la doctrina general del Tribunal es la de que su ejecución no causa ningún perjuicio irreparable, puesto que su reparación ulterior, en caso de ser estimado el recurso de amparo, no tiene por qué ser dificultosa. De ahí que en estos casos el criterio generalmente seguido por el Tribunal sea contrario a la suspensión, lo que en ocasiones se complementa con el encargo al órgano judicial ejecutor de que fije las cuantías que estime pertinentes para asegurar la devolución de las cantidades satisfechas. Esta regla general encuentra excepciones en los casos en que el objeto del amparo podría quedar vacío de contenido, frustrándose su finalidad esencial, si se ejecutase la resolución recurrida, como sucedería en el supuesto de que se tratara de la transmisión de un bien irrecuperable.

    Analizando las resoluciones recurridas desde las premisas expuestas, el Ministerio Fiscal advierte, en primer lugar, que ambas resoluciones son de inadmisión de un recurso, es decir, resoluciones de alcance exclusivamente procesal y de carácter negativo, que no se encuentran entre los supuestos en los que debe acordarse la suspensión, pues ésta no produciría la paralización de los efectos propios de los actos impugnados, sino que crearía una situación nueva. En segundo lugar, si lo que se solicita es la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao, se plantea la dificultad que supone suspender una resolución firme que no es la recurrida en amparo, lo que parece pugnar con la previsión del art. 56.1 LOTC. En tercer lugar, si lo anteriormente expuesto pudiera obviarse a la vista de relación existente entre las resoluciones denegatorias del recurso y la ejecución de la sentencia de instancia, hay que negar que la eficacia del presente recurso de amparo esté subordinada a la suspensión de dicha ejecución, pues, de estimarse la vulneración constitucional denunciada, únicamente habría que declarar la pertinencia de la fianza ofrecida por el demandante para interponer el recurso de suplicación, pero no implicaría ni la admisibilidad del recurso por otras cuestiones ni, en todo caso, la posterior estimación de las pretensiones de fondo del recurrente. En consecuencia, al tener la resolución, cuya suspensión se pretende, un contenido meramente económico, hay que acudir a la doctrina constitucional antes mencionada, conforme a la cual es preciso entender que su ejecución no produce un perjuicio irreparable; perjuicio que no demuestra el recurrente ni resulta tampoco de las resoluciones judiciales de las que dimana este recurso. No procede, por tanto, la suspensión. Ahora bien, el Ministerio Fiscal se muestra favorable a que se acuerde que por el Juez encargado de la ejecución se adopten las garantías que estime procedentes para asegurar a la empresa la devolución de las cantidades correspondientes, para el caso de que, le fuera estimado el amparo y posteriormente le fuera admitido, y estimado el recurso de suplicación.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La doctrina de este Tribunal acerca del art. 56.1 LOTC configura la suspensión, ciertamente, como una medida de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 141/1990, 212/1994, 35/1996 y 76/1996, entre otros). Este carácter restrictivo de la suspensión se proyecta singularmente sobre las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos, (por todos, AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990). En estos supuestos los perjuicios no son, en principio, irreparables y caso de que se consideren de difícil reparación por su cuantía u otras circunstancias, el órgano judicial encargado de la ejecución puede adoptar las medidas precautorias que estime procedentes para garantizar, en su caso, los derechos de la parte ejecutada.

Esto es lo que procede acordar en el presente caso, en el que, el problema suscitado en amparo es el de naturaleza procesal sobre la procedencia de admisión o inadmisión del recurso de suplicación. La estimación del amparo no hace perder a éste su finalidad y de ahí la improcedencia de la suspensión interesada, sin perjuicio de que por el Juzgado de lo Social encargado de la ejecución, si lo estima procedente, acuerde adoptar las medidas precautorias que permitan garantizar, en su caso, los derechos de la parte ejecutada.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sala acuerda no acceder a la suspensión interesada, sin perjuicio de las medidas precautorias que, si lo estima procedente, pueda adoptar el órgano encargado de la ajecución, en garantía de los posibles derechos de la parte ejecutada.Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete.

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