ATC 248/1997, 30 de Junio de 1997

Fecha de Resolución30 de Junio de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1997:248A
Número de Recurso2988/1996

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: improcedencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado con fecha 23 de julio de 1996 la representación procesal de la demandante ha interpuesto recurso de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de 21 de junio de 1996, que confirma en apelación el dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gijón, de 11 de enero de 1996, por el que se mantiene la prisión provisional.

  2. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo y que son relevantes para la resolución sobre la petición de suspensión, son, en síntesis, los siguientes: el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gijón decretó la prisión provisional de la recurrente por Auto de 9 de noviembre de 1995. Fue procesada el 11 de enero de 1996 como presunta autora de un delito contra la salud pública. Recurrido en reforma y apelación el auto de procesamiento, el mismo fue confirmado en todos sus extremos, incluido el referente a su situación personal que se mantuvo hasta el pasado 16 de diciembre en que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial decretó la libertad provisional sin fianza de la recurrente.

  3. La demanda de amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida vulneración del art. 17 C.E., al entender que las resoluciones judiciales que decretaron su privación cautelar de libertad no estaban suficientemente motivadas.

    Asimismo, y por otrosí, solicita, la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.

  4. La Sección Cuarta (Sala Segunda) mediante providencia de fecha 29 de abril de 1997, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, y dirigir comunicación al órgano judicial a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa la presente litis.

  5. Por providencia de la misma fecha la Sección acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.

  6. Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 1997, el Ministerio Fiscal ha presentado sus alegaciones en el incidente de suspensión, manifestando su oposición al otorgamiento de la suspensión instada de la resolución impugnada en esta sede al resultar fundada la decisión de privación de libertad acordada. Por otrosí, el Ministerio Fiscal planteó la posibilidad de que el amparo hubiera perdido su objeto como consecuencia de la puesta en libertad de la recurrente con posterioridad a la interposición del amparo y previamente a su admisión a trámite. La recurrente no ha formulado alegación alguna en el incidente de suspensión, ni ha solicitado el desistimiento del recurso presentado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o intereses públicos de un tercero».

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990 ó 35/1996), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, dado que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC «está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución» La premisa de partida es que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto en la LOTC -pérdida de la finalidad del amparo- y aún en este caso siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado.

  2. En el caso presente, consta en las actuaciones que por Auto de 16 de diciembre de 1996 la Audiencia Provincial de Oviedo ha decretado la libertad provisional de la recurrente, por lo que carece de objeto acordar la suspensión de la ejecución de una resolución judicial cuyo contenido ha sido ya dejado sin efecto por el propio órgano judicial.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda no acceder a la suspensión solicitada.Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.

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