ATC 251/1997, 1 de Julio de 1997

Fecha de Resolución 1 de Julio de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1997:251A
Número de Recurso577/1997

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia civil: improcedencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por el solicitante de amparo se interpuso la correspondiente demanda en reclamación del mismo, la cual tenía como antecedentes, los hechos que a continuación se describen:

    1. Con fecha 8 de abril de 1991, el ahora recurrente interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid, en los autos interdictales núm. 428/89, y que constituyó la primera y única actuación judicial de la que, hasta esa fecha, dicho solicitante, como demandado tuvo conocimiento, ya que todos los emplazamientos y citaciones anteriores se habían realizado por edictos, denunciándose en tal escrito la indefensión que se había producido al mismo con tal actuación.

    2. Dicho recurso se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 9 de mayo de 1991, suspendiéndose su admisión y tramitación hasta tanto se hubiera ejecutado la Sentencia. Esta resolución fue recurrida en reposición mediante escrito de fecha 16 de mayo de 1991, alegando la imposibilidad material del Sr. Gadea de cumplir los términos de la Sentencia, por resultar afectada en dicho procedimiento su personalidad y legitimación para ser parte en el pleito.

      Desestimado también dicho recurso mediante Auto de 29 de mayo de 1992, se formuló recurso de apelación cuya tramitación quedó en suspenso. Igual suerte corrieron cuantas peticiones realizó dicho recurrente al objeto de ser repuesto en su derecho de defensa.

    3. El día 19 de diciembre de 1994 se procedió a la apertura del local propiedad de «Euroconsulting Inmobiliario, S. A.», y se ejecutaron en el mismo una serie de obras sin que tampoco esta entidad, fuera oída ni condenada en juicio contradictorio.

    4. Por providencia de 8 de febrero de 1995 se requirió a don Emilio Gadea Calderón a fin de que en el plazo de diez días abonara la cantidad reclamada bajo apercibiendo de apremio. Contra la misma interpuso recurso de reposición en términos similares a los expresados en escritos anteriores, solicitando se dejara sin efecto la resolución impugnada y, se admitiera en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 8 de abril de 1991, así como el de fecha 2 de junio de 1992.

      Por providencia de 28 de marzo de 1995 se estimó dicho recurso, y se revocó la providencia recurrida, admitiéndose en ambos efectos los recursos interpuestos y emplazando a las partes ante la Superioridad.

    5. Tras la sustanciación de dicho recurso, que el recurrente fundamentó en la indefensión producida por el quebrantamiento de formas esenciales del juicio oportunamente denunciadas, la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 14 de enero de 1997, desestimó las pretensiones del recurrente confirmando la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 1990.

    6. Agotada la vía jurisdiccional, se interpone el presente recurso de amparo constitucional.

  2. Por el recurrente en amparo se alega la vulneración en el procedimiento judicial del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), como consecuencia de la indefensión producida como consecuencia de la utilización en el procedimiento judicial de referencia de los edictos procesales, de manera no ajustada a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional.

  3. Por providencia de 2 de junio de 1997 se acordó formar pieza separada de suspensión con el precedente testimonio, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 de la LOTC, se acordó conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal, y al solicitante de amparo, para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la suspensión solicitada.

  4. Por el recurrente en amparo se presentó escrito ante el registro de este Tribunal el día 12 de junio de 1997, en el que solicitó la suspensión de la resolución impugnada reiterando las manifestaciones contenidas en su demanda.

  5. El Ministerio Fiscal por escrito registrado el día 17 de junio de 1997, manifestó la no procedencia de la suspensión solicitada, toda vez que ya se han realizado las obras ordenadas por el juzgado como consecuencia del ejercicio de la acción posesoria. Si el recurso de amparo prosperase, no perdería su finalidad, porque ésta es la nulidad de lo actuado y el nuevo conocimiento por el Juzgado de la acción posesoria con la intervención del actor para examinar si procede o no la recuperación de la posesión por la demandante, siendo las posibles consecuencias de índole económica, siempre cabe su recuperación.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto o resolución impugnada, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella, «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    En la interpretación de esta norma se viene manteniendo por este Tribunal que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la facultad de ejecutar lo juzgado, a la vez que afecta al derecho de obtener tutela judicial efectiva del litigante victorioso, que se ve privado de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión, siendo excepcional su adopción (ATC 275/1986, por todos).

    También, de conformidad con tal criterio interpretativo, este Tribunal viene entendiendo que han de ponderarse en cada caso concreto los intereses en conflicto, y el contenido y naturaleza de la resolución judicial, a fin de determinar si su ejecución puede originar un perjuicio irreparable al recurrente que haría perder al recurso de amparo su finalidad distinguiendo a tal fin, esencialmente, entre aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (lo que sucede, en general, con la ejecución de las condenas pecuniarias salvo que, por su importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables), en los que no procede acordar la suspensión, y aquellos otros fallos judiciales cuya ejecución, por afectar a bienes o derechos del recurrente de imposible restitución a su estado anterior (tales como las condenas penales privativas de libertad, o de privación, o limitación de ciertos derechos), en los que es procedente la suspensión de la ejecución de la resolución judicial (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, entre otros muchos).

  2. En el presente caso, teniendo en consideración la anterior doctrina, se hace necesario afirmar la improcedencia de la suspensión solicitada, toda vez que como bien afirma el Ministerio Fiscal, las obras que constituyen el fondo de la pretensión en el ejercicio de la acción posesoria ya se han llevado a cabo, lo que determina que en nada se verían afectadas las mismas, si el recurso de amparo finalmente prosperase, toda vez que las consecuencias del ejercicio de tal acción posesoria, y más concretamente, si existe o no el derecho del recurrente a la posesión solicitada, son fundameltamente de índole económica, y al ser aventualmente resarcible el daño patrimonial, no perjudica en absoluto la Sentencia que pudiera dictarse en un futuro, no procediendo por dicho motivo, y conforme antes se ha dicho, la suspensión solicitada.

    Fallo:

    Por todo ello, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y siete.

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