ATC 267/1997, 14 de Julio de 1997

Fecha de Resolución14 de Julio de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1997:267A
Número de Recurso1026/1997

Extracto:

Inadmisión. Procedimiento administrativo sancionador: garantías. Consejo General del Poder Judicial: competencias en materia disciplinaria. Contenido Constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 12 de marzo de 1997, el Procurador de los Tribunales don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de don Carlos Fanlo Malagarriga, Magistrado, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997, que desestimó el recurso promovido por el actor contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (C.G.P.J.), de 27 de abril de 1994, por el que, estimando parcialmente su recurso administrativo ordinario frente al anterior Acuerdo de la Comisión Disciplinaría del propio C.G.P.J., se le sancionó con suspensión de seis meses como autor de una falta disciplinaria muy grave del art. 417.2 L.O.P.J. (intromisión en la jurisdicción de otro partido judicial) y se revocó y dejó sin efecto otra sanción (acordada por la Comisión Disciplinaria) por la comisión de la también falta muy grave consistente en el abandono de la función judicial (art. 417.3 L.O.P.J.).

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo, brevemente expuestos, son los siguientes:

    1. El hoy recurrente en amparo y anteriormente titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Priego de Córdoba (Córdoba), recibió declaración de una persona detenida en relación con la presunta comisión de un delito sobre tráfico de drogas. De modo confidencial éste le informa sobre un supuesto lugar perteneciente al Partido Judicial de Cabra en el que pretendidamente iba a realizarse aquella misma madrugada una importante operación de narcotráfico. El detenido se ofrece a identificar con mayor detalle el lugar si es acompañado del Juez y de la autoridad policial. A tal fin el Juez ordenó el traslado del detenido a aquella localidad e informó telefónicamente al titular del Juzgado de Cabra de sus intenciones. Cuando llegaron a la sede de la Policía Local de Cabra, ambas autoridades judiciales mantuvieron una conversación a resultas de la cual el hoy demandante de amparo desistió de su propósito y regresó con el detenido a la localidad de Priego.

    2. Tales hechos dieron lugar a las diligencias informativas correspondientes y, ulteriormente, al nombramiento por la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. de un Instructor para que incoase, a la luz de los hechos, el correspondiente expediente disciplinario y elevase la consiguiente propuesta a la Comisión.

      Tras los trámites oportunos el Instructor elevó propuesta de imposición de dos sanciones, una por la falta grave de intromisión ex art. 417.3 L.O.P.J., y otra por la falta grave de abandono de funciones judiciales ex art. 417.2 L.O.P.J. De la propuesta se dio traslado al Ministerio Fiscal y al interesado al objeto de que presentasen las pertinentes alegaciones. En lo que ahora importa, el Ministerio Fiscal consideró correcta la calificación realizada por el Instructor; no propuso, en consecuencia, una tipificación más grave de los hechos.

    3. No obstante, la Comisión Disciplinaría, a la vista de lo actuado consideró que esos mismos hechos eran merecedores de ser calificados como faltas muy graves. A tal efecto, ordenó al Instructor que procediese a una nueva calificación de los mismos. El Instructor, utilizando expresamente la fórmula «en acatamiento del Acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria» ajustó sus calificaciones a las indicadas por la Comisión. Posteriormente se abrió un nuevo plazo de alegaciones en el que el Ministerio Fiscal consideró acertada la nueva calificación de los hechos. Concluido este trámite la Comisión Disciplinaria dictó su Acuerdo imponiendo las referidas sanciones por la comisión de dos faltas muy graves.

    4. Dicho Acuerdo fue recurrido ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial que, estimando parcialmente el recurso, revocó una de las sanciones, confirmando, sin embargo, la relativa a la falta muy grave de intromisión ex art. 417.2 L.O.P.J.

    5. Este último Acuerdo fue recurrido ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, desestimando el recurso interpuesto, lo consideró ajustado a Derecho.

  3. El carácter mixto del presente recurso se deduce con claridad del análisis de la queja del actor. En efecto, la demanda se dirige contra la Sentencia del Tribunal Supremo en tanto que ésta no reparó la supuesta vulneración de derechos fundamentales originada por la actuación del C.G.P.J. y, en especial, por la Comisión Disciplinaria del mismo, asimismo objeto de la demanda.

    Sostiene el recurrente que en la tramitación del expediente disciplinario se ha vulnerado su derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías, puesto que se ha desconocido la garantía típica del proceso penal que obliga a separar las funciones instructoras de las juzgadoras y que también ha de proyectarse -según reiterada doctrina constitucional- al ámbito del procedimiento administrativo-sancionador. En efecto, al ordenar la Comisión Disciplinaria que por el Instructor se formulase nueva calificación de los hechos en los términos por ella establecidos, este órgano decisorio se convirtió en Instructor y Juez, vulnerando además lo dispuesto en la propia L.O.P.J., cuyo art. 424.5 únicamente permitía la devolución de lo instruido cuando fuese necesario para completar los hechos. De hecho, este precepto fue modificado con posterioridad añadiéndose expresamente la posibilidad de que incluya una nueva calificación jurídica de los hechos, circunstancia que demuestra claramente la ilegalidad de la actuación de la Comisión Disciplinaria. Ilegalidad que, en la tesis del recurrente, deviene en conducta vulneradora de derechos fundamentales al confundirse en un mismo órgano sancionador las funciones decisorias e instructoras, convirtiéndose en Juez y parte.

    Pero, además, ese incumplimiento de la legalidad ocasionó también, a juicio del recurrente, una violación del principio de legalidad que garantiza el art. 25.1 C.E., pues no sólo se confundieron las funciones instructoras y juzgadoras, sino que, por otra parte, el incumplimiento de lo dispuesto en la L.O.P.J. se hizo en perjuicio del administrado y con el fin de permitir indirectamente un efecto retroactivo de la norma sancionadora más grave.

  4. Por providencia de la Sección Tercera de 2 de junio de 1997, se acordó conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formularan cuantas alegaciones estimasen convenientes en orden a la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo.

  5. El siguiente día 24 tuvo entrada en el Registro del Tribunal el escrito de alegaciones del Fiscal, en el que se postula la procedencia de inadmitir a trámite la demanda por la causa señalada.

    Tras exponer los antecedentes del caso, entiende el Fiscal que el actor parte de un error de base, la aplicación indiscriminada de garantías propias del proceso penal al procedimiento administrativo sancionador. Ahora bien, ya desde sus primeras resoluciones (STC 18/1981), este Tribunal ha venido afirmando que tal traslación sólo resulta posible «con ciertas matizaciones», derivadas de la distinta naturaleza de uno y otro procedimientos, llegando a afirmar la exclusiva aplicabilidad al proceso penal de alguna de las garantías contenidas en el art. 24.2 como por ejemplo el derecho al Juez imparcial (STC 76/1990, por todas).

    Así las cosas, a juicio del Fiscal, resulta patente que la primera alegación del recurrente no puede prosperar. Tampoco la segunda, que bajo la invocación del art. 25.1 C.E. reproduce parcialmente la anterior: Si no es aplicable el derecho al Juez imparcial, tal derecho no puede ser vulnerado por su falta de aplicación retroactiva (antes de la reforma de la L.O.P.J. de 1994); y de existir alguna quiebra de este texto legal, no por ello se sigue necesariamente la vulneración de derecho fundamental alguno, debiendo recordarse que el Tribunal Constitucional carece de jurisdicción para el conocimiento de cuestiones de pura legalidad ordinaria.

  6. Por diligencia de 30 de junio se hace constar haber transcurrido sobradamente el plazo concedido al recurrente sin que se haya recibido escrito alguno evacuando el traslado conferido.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal no hace sino confirmarnos en nuestra inicial conclusión de que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional.

    Puede, en efecto, afirmarse que la pretensión actora gravita sobre una idea matriz: Que las garantías constitucionales propias del proceso penal han de trasladarse también al ámbito del procedimiento administrativo sancionador, pues estos dos ámbitos presentan el denominador común de ser cauces para la aplicación del ius puniendi del Estado. Más en concreto, lo que se postula en el presente proceso supondría que en el procedimiento disciplinario debiera observarse -como si de un proceso penal se tratase- una obligada separación entre funciones instructoras y juzgadoras.

    Pero tal pretensión plantea, por sí misma y en primer lugar, una cierta contradicción lógica, pues en el procedimiento administrativo la Administración es, por definición, Juez y parte. Podrá garantizarse la imparcialidad subjetiva de quienes integran los distintos órganos decisorios e intervinientes en el procedimiento pero, en modo alguno, es posible garantizar una imparcialidad objetiva o estructural.

  2. De otro lado, la propuesta del Instructor o cualquier otro acto procedimental intermedio es, desde la óptica de su eventual control jurisdiccional, un mero acto de trámite y, por tanto, judicialmente irrelevante. Desde una perspectiva constitucional, lo relevante a estos efectos es que frente a la sanción definitivamente impuesta por la Administración, la persona sancionada pueda acudir a los Tribunales y hacer valer sus derechos, esta vez sí, ante un Tribunal imparcial y en un proceso con -todas las garantías. Así ha ocurrido en el caso presente, en el que la decisión sancionadora del C.G.P.J. fue sometida a la fiscalización jurisdiccional de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

    En este mismo sentido cumple recordar, como nos indica el Ministerio Fiscal, que este Tribunal ha insistido en la idea de que la traslación de esas garantías contenidas en el art. 24 C.E. al procedimiento sancionador no puede ser mimética, literal o inmediata, en razón de la distinta naturaleza de ambos procedimientos, no obstante la común identidad de ser manifestación del ius puniendi del Estado (STC 145/1993 y 97/1995, entre las más recientes). Más concretamente, y en relación con el tema que ahora nos ocupa, en la STC 76/1990 se declaró que «por la naturaleza misma de los procedimientos administrativos, en ningún caso puede exigirse una separación entre la instrucción y la resolución equivalentes a la que respecto de los Jueces ha de darse en los procesos constitucionales» (fundamento jurídico 8.). Esta misma línea de razonamiento fue, por otra parte, la sostenida por la Sentencia del Tribunal Supremo recaída en la vía previa a este proceso constitucional.

  3. De otra parte, la conclusión desestimatoria se refuerza si se atiende a la peculiar estructura del concreto procedimiento disciplinario de que aquí se trata, pues no estamos propiamente ante un procedimiento administrativo sancionador común, sino ante un procedimiento disciplinario que reviste perfiles propios y perfectamente diferenciados. Un procedimiento, por así decir, en el que la Administración (en nuestro caso el C.G.P.J.) -a diferencia de lo que ocurre en los propiamente administrativos- no es, en puridad, Juez y parte.

    La intervención obligada del Ministerio Fiscal, por sólo resaltar una de las peculiaridades de este procedimiento, responde a la necesidad de garantizar-la independencia del Juez objeto del mismo; pues cabe recordar que el aquí sancionado no es un administrado común, sino un Juez; esto es, un titular de uno de los poderes del Estado, investido como tal de plena independencia en ejercicio de sus funciones, incluso frente al propio Consejo General del Poder Judicial. El valor constitucionalmente objetivado «independencia del Juez» no puede, por ello, ser desconocido en el ejercicio de la potestad sancionadora que ejerce el Consejo con arreglo a la L.O.P.J.

    De suerte que la garantía de la independencia del órgano judicial se refuerza aún más, si cabe, no ya a través de la traslación de la obligada separación entre funciones instructoras y juzgadoras en el proceso penal, sino, precisamente, por la propia naturaleza del C.G.P.J. en tanto que órgano constitucional específico.

  4. Cabe, finalmente, señalar que la queja formulada por el actor en relación con la eventual conculcación del principio de legalidad penal ex art. 25.1 C.E. carece de toda consistencia, pues la sanción impuesta al recurrente se encontraba claramente tipificada en la L.O.P.J. al tiempo de cometerse los hechos. Por lo demás, es conveniente recordar que el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras o desfavorables contenido en el art. 9.3 C.E. no es susceptible de protección a través del proceso de amparo constitucional.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y siete.

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