ATC 265/1997, 14 de Julio de 1997

Fecha de Resolución14 de Julio de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1997:265A
Número de Recurso4636/1996

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa; procedencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 19 de diciembre de 1996, el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de doña Mónica Lucas Elio, interpuso recurso de amparo frente al Auto de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre anterior, resolutorio de recurso de súplica interpuesto frente a providencia de 26 de marzo, asimismo impugnada, resoluciones, ambas recaídas en el marco del recurso de casación núm. 3/8.221/94, que tiene por objeto la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28 de marzo de 1994, en recursos acumulados núms. 241/88 y 446/88.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo, brevemente expuestos, son los siguientes:

    1. Por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Murcia, fue dictada Sentencia, ya referenciada, por la que se excluía de la relación de solicitantes interesados en la autorización de una oficina de farmacia a don José María Elio Membrado y sus causahabientes, entre los que, al parecer, se encuentra la recurrente en amparo.

    2. Dicha Sentencia fue objeto de recurso de casación, interpuesto en tiempo y forma por la ahora demandante de amparo. En este estado las cosas, los autos remitidos por el Tribunal de Murcia se extraviaron, al parecer, al llegar al Tribunal Supremo, siendo la consecuencia de esta anomalía que el nuevo Letrado de la recurrente, encargado de la casación, no pudo examinar el expediente para formalizar el recurso en el plazo legalmente concedido, circunstancia, que, un día antes del vencimiento, hizo saber al Tribunal; esto no obstante, el recurso fue formalizado, provisionalmente, con arreglo a los datos hasta entonces disponibles.

    3. Transcurridos dieciséis meses, fue por fin hallado el expediente; entretanto, la Sala, mediante providencia de 26 de marzo de 1996, acordó admitir a trámite el recurso declarando a la vez no haber lugar a dar nuevo traslado del expediente a la representación de la recurrente para que ampliase su escrito de interposición del recurso de casación.

    Frente a esta providencia se interpuso recurso de súplica que dio lugar al Auto de 30 de octubre, objeto de este proceso, confirmatorio de la providencia anterior. La recurrente acompañó al escrito de súplica un escrito complementario de formalización del recurso de casación, añadiendo seis nuevos motivos de impugnación casacional.

  3. Alega la recurrente la violación del art. 24.1 C.E, que se habría producido al no poder el nuevo Letrado designado consultar el expediente, de más de 2.000 folios, por causa ajena a la diligencia de la recurrente e imputable únicamente a la mala organización del servicio de archivo del Tribunal Supremo.

    La complejidad del expediente, y su voluminosidad, justifican para la recurrente que el nuevo Letrado designado por la parte para ejercer con mayor rigor y garantía su derecho de defensa pudiera consultar el expediente; al no haberlo podido hacer ha resultado, en su tesis, vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo se alega la vulneración por el Tribunal del art. 1.705 L.E.C., de aplicación supletoria, que dispone que al recurrente en casación se le deben comunicar los autos como trámite previo para formalizar el recurso. Esta infracción procesal adquiere relevancia constitucional, según se alega, en la medida en que al no poder examinar su Letrado el expediente se vieron menoscabados sus derechos de defensa, citando en apoyo de sus tesis la doctrina constitucional que entiende de aplicación al caso.

    Finalmente, se argumenta en la demanda la equivocación del juzgador al afirmar que los motivos de casación alegados por el recurrente se limitaban a pedir una revisión de la prueba, ya que con los mismos se denunciaba una infracción de normas jurídicas, motivo casacional admitido sin género de dudas por la jurisprudencia y doctrina.

    En definitiva, se fundamenta la demanda de amparo en que las resoluciones impugnadas desplazan al recurrente los efectos de una mala organización del sistema judicial, estableciendo una injustificada desproporción y una clara desigualdad procesal de las partes, ya que no basta con la mera comunicación de la documentación entre Abogados para tener por resuelta la cuestión, puesto que la parte tiene derecho a que su asistencia técnica pueda consultar personalmente los documentos.

  4. Con fecha 10 de marzo de 1996, la Sección Tercera del Tribunal acordó conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que presentaran las alegaciones oportunas en orden a la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC. Evacuado el trámite -en el que recurrente y Fiscal concuerdan en no estimar concurrente tal causa de inadmisión-, por nuevo proveído de 29 de abril la Sección Tercera acordó la admisión a trámite del recurso, con los demás pronunciamientos previstos en el art. 51 LOTC.

  5. Por providencia de igual fecha a la anterior, se acordó la apertura de pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión de la resolución recurrida, otorgando a la recurrente y al Fiscal plazo común de tres días para que alegaren cuanto estimasen conveniente a este fin.

  6. Tales alegaciones tuvieron entrada con fecha 8 y 12 de mayo del corriente, coincidiéndose en ambas en que la no suspensión de la resolución recurrida haría perder al amparo su finalidad, por lo que se solicita por el recurrente, sin que el Fiscal se oponga, se acuerde la suspensión de las resoluciones impugnadas y, consecuentemente, del proceso en el que fueron adoptadas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

1 Establece el art. 56. 1 de la LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución del mismo hiciera perder al amparo su finalidad; no obstante lo cual, podrá denegarse la suspensión cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

De ello resulta, como regla general, que la interposición de un recurso de amparo no suspende la ejecución de los actos recurridos más que en el supuesto excepcional de la pérdida de la finalidad del amparo, y aun en este caso condicionada a que no se produzcan las perturbaciones aludidas en dicho precepto.

  1. Dado el carácter de las resoluciones recurridas y la pretensión de amparo formulada, llevan razón tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal al poner de relieve que la no suspensión del procedimiento donde, se adoptaron haría, muy probablemente, perder al amparo su finalidad, pues si llegara a dictarse Sentencia en el recurso de casación sin que la recurrente fuera restablecida en los derechos que se alegan vulnerados, el eventual otorgamiento del amparo pretendido resultaría a todas luces inútil. De otra parte, y pese a que la doctrina constante de este Tribunal entiende que toda suspensión de resoluciones judiciales genera de por sí cierta perturbación de los intereses generales, el momento procesal en que se encuentra el recurso de casación hace que dicha perturbación deba considerarse mínima, sin que llegue a compensar la más que probable inutilidad del amparo de no accederse a la solicitud de suspensión.

Cabe, por último, observar, que la suspensión solicitada en ningún caso supone otorgamiento anticipado del amparo pretendido, pues tal suspensión no tiene más contenido que evitar se dicte un pronunciamiento en condiciones procesales hipotéticamente vulneradoras de derechos fundamentales. Siendo contenido esencial de la demanda de amparo poder acceder, y con tiempo suficiente para su examen, al expediente administrativo origen del proceso contencioso, en nada resulta favorecida ni impedida esa pretensión por la suspensión que ahora acordamos.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sala acuerda acceder a la suspensión de las resoluciones impugnadas, así como del procedimiento en que fueron dictadas, en tanto no se dicte resolución sobre el fondo de la pretensión de amparo.Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y siete.

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