ATC 263/1997, 14 de Julio de 1997

Fecha de Resolución14 de Julio de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1997:263A
Número de Recurso4357/1996

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida; denegación de prueba.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 29 de noviembre de 1996, el Procurador de los Tribunales don Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de doña Antonia Requena Jiménez, don Rafael Alvarez Requena y de doña Catalina Martínez Lorenzo, interpuso recurso de amparo constitucional contra Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 5 de octubre de 1996, recaída en el recurso de apelación núm. 3.067/96 de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Arenys de Mar en el juicio de faltas 263/94; y ello por la violación del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, por la incongruencia omisiva de la mencionada Sentencia y por la reformatio in peius, en que incurrió dicha resolución judicial vulnerando así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, protegidos ambos derechos por art. 24.1 y 2 de la Constitución.

  2. Seguido el recurso por sus trámites, la Sección por providencia de 3 de marzo de 1997 acordó oír por un plazo común de diez días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal, para que alegaren lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [(art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica)].

  3. El Procurador señor Alvarez Zancada, por escrito presentado en el Tribunal el día 13 de marzo siguiente, alegó la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución, que, en síntesis argumenta así:

    1. Derecho a obtener una resolución fundada:

      Se ha vulnerado por la Sentencia del Juzgado en cuanto incurre en falta de valoración de la prueba practicada, incurre en omisión respecto de los gastos médicos acreditados y no indica las bases sobre las que acuerda reducir la indemnización que corresponde a los herederos de la víctima.

      Se quebranta por la Sentencia de la Audiencia Provincial al incurrir en confusión entre apelantes y apelados en su antecedente de hecho segundo, por falta de valoración de la prueba, que no hace caso a las argumentaciones de la parte sobre los errores en la prueba practicada e incurre en reforma peyorativa al olvidar señalar indemnización para la madre de la víctima.

    2. Derecho a obtener una Sentencia congruente:

      Las Sentencias impugnadas omitieron diversos aspectos del objeto del debate, tales como la capacidad del acusado para conducir, lugar donde se hallaba la víctima y punto del impacto, fijación de cuantía por los gastos médicos e incremento en concepto de daño moral para la viuda, además de la reforma peyorativa antes citada.

    3. Error en la norma aplicable:

      La Sentencia de instancia no hace referencia normativa alguna al decidir el quantum de la indemnización. Además señala la procedencia de aplicación del baremo publicado por Orden de 4 de marzo de 1991 en su versión actualizada para el año 1994 por Resolución de 20 de enero de dicho año y luego aplica otra norma bien distinta por la que atenta al derecho fundamental invocado.

    4. Derecho a utilizar todos los medios de prueba:

      También se vulnera este aspecto de la tutela judicial efectiva en cuanto no fue permitida la práctica de pruebas que podían arrojar luz sobre las circunstancias en las que se produjeron los hechos.

  4. El Ministerio Fiscal por dictamen presentado en el Registro del Tribunal el 21 de marzo último entiende que la posible carencia de contenido constitucional de la demanda no es manifiesta, por lo que procede su admisión a trámite y la resolución del recurso por Sentencia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. En el presente recurso se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) asociado a una incongruencia omisiva como consecuencia de no haberse reconocido en la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona el 5 de octubre de 1996 (rollo 3.068/96) la correspondiente indemnización que fue concedida en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Arenys de Mar a doña Catalina Martínez Lorenzo.

Pese a las manifestaciones que en este orden de cosas hacen los recurrentes en amparo, tal violación no se produjo tomando en cuenta que la apelación, al no hacer referencia alguna a dicha señora -la parte obligada al pago no discutió su procedencia, sino su cantidad-, mantiene la condena en los términos señalados en la Sentencia de instancia, esto es, en cuantía de 500.000 pesetas.

El resto de las invocaciones que los recurrentes en amparo hacen son problemas que no inciden en vulneraciones constitucionales. En efecto, las consecuencias que de la prueba practicada obtuvo el juzgador, es algo que no corresponde revisar a este Tribunal salvo cuando se trata de decisiones arbitrarias, que no es el caso. Otro tanto sucede en relación con la normativa aplicada en relación con la cuantía indemnizatoria.

Respecto de la prueba denegada en la segunda instancia, referida a la declaración de los Guardias Civiles que ya lo hicieron en la primera y a la declaración de la viuda del fallecido que no presenció directamente el atropello, se trata de una decisión que en función de las circunstancias existentes, ha de estimarse conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico a efectos constitucionales.

Finalmente, en orden a la ampliación de la demanda de amparo respecto de un Auto aclaratorio de la Sentencia, es extemporánea al haber transcurrido con exceso el plazo de 20 días establecido en la LOTC contados a partir de la notificiación del mismo.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo, y el archivo de las presentes actuaciones.Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y siete.

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