ATC 290/1997, 21 de Julio de 1997

Fecha de Resolución21 de Julio de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1997:290A
Número de Recurso1582/1997

Extracto:

Inadmisión. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: irrelevancia de la prueba propuesta.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El recurrente, mediante escrito registrado en los Juzgados de Guardia de Madrid el 14 de abril de 1997 y dos días después en este Tribunal, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de 21 de noviembre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 373/94, y por la que se estimó parcialmente la pretensión actora.

  2. En la vía judicial previa, el recurrente impugnó dos Decretos de la Concejalía competente del Ayuntamiento de Madrid, por los que se le trasladaba provisionalmente a un nuevo destino y se le reconocía un nivel consolidado de complemento de destino 16. Entendía que tanto el traslado ordenado como el nivel reconocido eran contrarios a Derecho. Igualmente, interesaba de forma expresa en el suplico de la demanda una doble indemnización que expresamente se condicionaba «al escrito de conclusiones»: a) Una cantidad (1.200.00 pesetas) por la imposibilidad de ejercer la abogacía a resultas de la nueva plaza que se le adjudicaba -puesto que la anterior era compatible y así expresamente se lo había reconocido la Administración-, y b) Otra cantidad (4.000.000 de pesetas) por daños morales.

    En el curso del proceso, interesó la práctica de un amplio conjunto de pruebas, de las cuales el órgano judicial únicamente estimó pertinentes la documentación y la pericial, rechazando la de confesión, reconocimiento judicial y la testifical.

    Abierto el pertinente trámite en relación con la pericial propuesta, consistente básicamente en requerir del Colegio de Abogados de Madrid informes sobre los perjuicios patrimoniales derivados de la imposibilidad de ejercer la abogacía, así como la repercusión que una prohibición injusta pudiera tener sobre la esfera profesional del actor, la Administración demandada se opuso a la práctica de la misma, lo que fue confirmado por la Sala mediante Auto en cuyo fundamento de Derecho único se declaró su intrascendencia para la resolución del asunto, acordándose no haber lugar a su práctica.

    En la Sentencia se estimó parcialmente la demanda con apoyo, sustancialmente, en los siguientes argumentos: 1. El Decreto municipal de traslado es contrario a Derecho y, por tanto, nulo, por carecer de la debida motivación; 2. El Decreto sobre la consolidación de nivel es ajustado a Derecho, y 3. No proceden las indemnizaciones interesadas porque se condicionaron expresamente al escrito de conclusiones, trámite que no puede existir por tratarse de un procedimiento de personal y por la falta absoluta de prueba sobre el particular.

  3. En su demanda de amparo aduce el recurrente la vulneración de su derecho a la prueba ex art. 24.2 C.E., a una tutela judicial efectiva y a un proceso sin delaciones indebidas.

    Denuncia la vulneración del derecho a la prueba en relación con las pretensiones indemnizatorias formuladas en el proceso judicial previo. Manifiesta que, tras la admisión inicial de la pericial consistente en solicitar un informe del Colegio de Abogados sobre los perjuicios eventualmente ocasionados al actor por la imposibilidad de ejercer la abogacía a resultas del Decreto municipal expresamente declarado nulo, el órgano judicial denegó su práctica.

  4. La Sección Tercera, por providencia de 2 de junio de 1997, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, tras las aportaciones documentales precedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c)-.

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de junio de 1997, el recurrente alega «que habiendo pedido en tiempo y forma el sometimiento del pleito a prueba y la concreción de las mismas (documental, testifical, exhibición de libro de ingresos y gastos profesionales, pericial e inspección ocular) ninguna de estas pruebas son admitidas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Luego, si únicamente mediante estas pruebas podía llegar la Sala Sentenciadora al conocimiento del daño moral y material producidos al funcionario durante cuatro años, casi que injustamente se le ha privado de su plaza en el Teatro Español y de ejercer en su tiempo libre (mañanas) la abogacía ante los Tribunales con pérdida de ingresos económicos, en ningún caso puede llegar el Constitucional a la conclusión de carencia manifiesta de contenido constitucional... Dicha denegación, suficientemente documentada, razonada y fundada, en demanda, está vedada en nuestra Constitución, estableciendo en el 24.2 el acogimiento como derecho fundamental el uso de los medios de prueba pertinentes para su defensa... La Sentencia recurrida dice en el cuarto fundamento de derecho, refiriéndose a la reclamación de daños materiales y morales, del mismo modo en ambos, que no «pueden prosperar atendida la falta absoluta de prueba sobre la que pueda asentarse». Hubiera sido más ajustado a Derecho afirmar que no podía prosperar porque el Tribunal obstaculizó las pruebas al punto de denegarlas todas aquellas que conducían a los fines requeridos (daños morales y materiales). Decir la Sentencia recurrida, en su cuarto fundamento de derecho, para denegar las indemnizaciones solicitadas, que además condicionaba el demandante la reclamación al escrito de conclusiones, es ignorar la posibilidad que tenía el actor vía art. 84 c) de la L.J.C.A., ante el error material manifiesto sufrido por el actor [art. 117 por el 84 c)] de establecer la cuantía de los daños en el momento de ejecución de Sentencia. El art. 78 de la L.J.C.A. no es de aplicación en casos de personal, como el presente, pero reside la misma virtualidad pretendida por el actor en el mencionado precepto 84 c); por tanto, cabe argumentar que en el 78 no reside la posibilidad pretendida, pero no por ello debe cerrarse el camino que ofrece el 84 c), tanto más, cuanto lo que pretende el actor en la demanda contenciosa es saber la cuantía del daño, dependiendo de la mayor o menor prolongación del proceso en el tiempo, como efectivamente así ha resultado... Por otra parte, si en ese momento procesal (art. 78) no es posible la determinación de la cuantía de los daños, no puede cerrársele la vía que le deja el precepto 84 c) para el momento de la ejecución de la Sentencia, sin incurrir, por suerte, de un formalismo brutal (irracional), en la intutela judicial, como derecho fundamental (24.1 C.E.)... Dice nuestra Constitución, en el art. 24.2, y los derechos que dicho precepto guarda son fundamentales, que todas las personas tienen derecho «a un proceso público sin dilaciones indebidas». —Puede considerarse «debida» la dilación que ha sufrido el procedimiento que se analiza? —Son «debidos» los tres años empleados en hacer justicia a este ciudadano? Si se considera que no es materia de amparo o que carece manifiestamente de contenido constitucional, la conclusión parece obvia, pero hay que expresarla: Un contencioso-administrativo tan simple como el presente, no obstante las reiteradas denuncias con apoyo en el precepto constitucional, que ha transcurrido por los trescientos sesenta y cinco días que tiene cada año, durante tres años, se entiende que ha protegido adecuada y justamente a este ciudadano. Y esto no es cierto. No se puede llegar a esa conclusión disparatada, por absurda, sin echar abajo todo un ordenamiento jurídico sustentador de un Estado de Derecho».

  6. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 20 de junio de 1997, interesa se inadmita el recurso de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional. También alega la posible extemporaneidad de la demanda.

    Manifiesta que «el motivo de amparo tiende simplemente a tratar de someter a revisión el juicio de pertinencia realizado por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que no constituye materia propia del recurso de amparo». En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al rechazar la petición de indemnización por haberse condicionado al escrito de conclusiones, entiende aplicable la STC 90/1986, en el sentido de que el cumplimiento de los requisitos procesales es de orden público y de carácter imperativo, pero también considera suficiente la explicación de la propia Sentencia, que se centra en la falta de prueba idónea para demostrar la existencia del perjuicio legal. En relación a las dilaciones indebidas, el Ministerio Fiscal afirma «que el propio recurrente no alegó durante su tramitación el retraso aludido, salvo en el escrito de formalización de la demanda, en el que tan sólo hacía referencia a la tardanza de cuatro meses para la notificación de la providencia para la presentación de aquélla. El actor no volvió a hacer ninguna reclamación ante el Tribunal ni instó en ningún momento la rápida sustanciación del proceso, no dando ocasión al órgano judicial de reparar su supuesta inactividad...».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El derecho fundamental a un juicio conlleva con carácter instrumental el derecho a la defensa con las pruebas necesarias, pero, como recuerda el Ministerio Fiscal, en este caso, el motivo de amparo se limita a someter a revisión la valoración de pertinencia realizada por los órganos judiciales, lo que no corresponde a este Tribunal, salvo manifiesta arbitrariedad, irrazonabilidad o error, supuestos que no se dan. Y esto mismo puede decirse de la invocada rigurosidad formal en que habría incurrido el órgano judicial al recordar la improcedencia en estos procesos de los escritos de conclusiones, pues, en definitiva, la cuestión se resolvió por el órgano judicial como consecuencia de falta de la prueba necesaria. En relación a la dilación indebida, la ausencia de reclamaciones que oportunamente hubiese reiterado el recurrente, invocándola durante el proceso, nos exime de cualquier razonamiento ulterior.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda no admitir a trámite este recurso de amparo y que se archiven las actuaciones.Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete.

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