ATC 289/1997, 21 de Julio de 1997

Fecha de Resolución21 de Julio de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1997:289A
Número de Recurso1266/1997

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: improcedencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 26 de marzo de 1997, don Paulino Rodríguez Peñamaría, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Francisco Javier González López, interpuso recurso de amparo contra las providencias del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid, de 25 de febrero y 14 de marzo de 1997, en autos de juicio ejecutivo núm. 623/96.

  2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

    El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid dictó providencia de 17 de marzo de 1997, en autos de juicio ejecutivo núm. 623/96, seguido contra el hoy recurrente en amparo, por la que se acordó librar exhorto al Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de Madrid, participando el embargo trabado sobre determinados avales bancarios, al objeto de quedar retenidos a disposición del citado Juzgado de Primera Instancia núm. 2.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición, en virtud del art. 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citándose como expresamente infringidos los arts. 1.822 y 1.827 del Código Civil, que fue inadmitido por providencia de 25 de febrero de 1997, por no citarse la disposición de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Frente a esta última providencia se formuló nuevamente recurso de reposición, dictando el Juzgado de Primera Instancia núm. 2, providencia de 14 de marzo de 1997, declarando no haber lugar a la admisión del recurso de reposición «toda vez que según el párrafo segundo del art. 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe recurso contra la providencia dictada».

  3. El recurrente estima vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1. C.E.), en su vertiente de derecho a los recursos, por entender que cabe recurso de reposición, al amparo del art. 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no sólo cuando se fundamente en la infracción de normas procesales (L.E.C.), sino también en preceptos de carácter sustantivo.

    Por otrosí solicita, al amparo de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, la suspensión sin afianzamiento de la ejecución de la providencia impugnada, pues de llevarse aquélla a efecto, se le ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

  4. Por providencia de 8 de julio de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid, para que remitiere testimonio del juicio ejecutivo núm. 623/96, interesándole al propio tiempo que emplazase a quienes fueron parte en el referido procedimiento, con excepción del demandante en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

  5. Por otra providencia de la misma fecha, la Sección Segunda acordó formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que, dentro de dicho término, alegaren lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión.

  6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 11 de julio de 1997, se opuso a la suspensión de las resoluciones recurridas en amparo.

    Dice, en primer término, que solicitándose la suspensión de providencias que inadmiten un recurso de reposición contra una resolución que decreta el embargo de dos avales prestados por un Banco para garantizar la ejecución provisional de una Sentencia dictada en un procedimiento diferente, no procede decretar la pretendida suspensión, pues tendría el mismo efecto que la admisión del recurso de reposición, lo que precisamente constituye el objeto del presente amparo.

    Si lo que se pretende, en definitiva, es impedir el embargo de los avales, tampoco procedería la suspensión, pues produciría un efecto más amplio que el amparo solicitado, ya que se lograría por este medio la suspensión, lo solicitado en cuanto al fondo en el recurso de reposición.

    En segundo término, se trata de resoluciones con efectos meramente económicos, que en principio no causan ningún perjuicio irreparable, puesto que tampoco se expone en la demanda razonamiento alguno que lo acredite.

  7. El recurrente, mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el 14 de julio de 1997, reitera su solicitud, alegando que, de no accederse a ella, el Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de Madrid podría declarar insuficientes los avales presentados ante dicho Juzgado, para proseguir la ejecución provisional, solicitando su ampliación, lo que le produciría perjuicios dada su insolvencia económica, mientras que el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 seguiría adelante por la vía de apremio, ejecutando los mismos.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión del acto de los poderes públicos, por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución «hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». No obstante, podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    Este Tribunal, al interpretar ese precepto, ha declarado que «la premisa de partida es que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo» (ATC 35/1996).

  2. Lo anteriormente expuesto conduce a que debe denegarse la suspensión de la resolución recurrida, pues para justificar una suspensión no es suficiente cualquier tipo de perjuicio, molestia o dificultad; de suerte que se viene entendiendo que, como las resoluciones judiciales con efectos meramente económicos, en principio, no causan perjuicios irreparables, no procede su suspensión (ATC 275/1990), lo que es aplicable al caso al no haberse justificado la concurrencia de un perjuicio que no pudiera ser reparado.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete.

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