ATC 285/1997, 21 de Julio de 1997

Fecha de Resolución21 de Julio de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1997:285A
Número de Recurso713/1997

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: improcedencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 21 de febrero de 1997, el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa interpone, en nombre y representación de don Manuel García López, recurso de amparo contra la Sentencia, de 16 de enero de 1997, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, que confirmó en apelación la dictada, en fecha 18 de septiembre de 1996, por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Málaga en el procedimiento abreviado núm. 197/96.

  2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. El hoy recurrente de amparo fue condenado en Sentencia, de 18 de septiembre de 1996, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Málaga en el procedimiento abreviado núm. 197/96, como autor de un delito de imprudencia temeraria del art. 565.1 y 3 del Código Penal, texto refundido de 1973, a las penas de un año de prisión menor y a la privación del permiso de conducir por período de diez años. Los hechos objeto de la condena ocurrieron el día 10 de octubre de 1994.

    2. Contra la citada Sentencia interpuso el condenado recurso de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga (rollo de apelación núm. 742/96). En el escrito de interposición del recurso el recurrente alegó, entre otros extremos y a los efectos que aquí interesan, la vulneración del principio de legalidad penal por inaplicación de la Disposición adicional primera del Código Penal de 1995, por entender que el art. 142 del mismo era más favorable para él en lo referente a la pena de privación del permiso de conducir impuesta, así como que, en todo caso, la duración de dicha pena de privación del permiso de conducir conforme al Código de 1973 no podía exceder, a su juicio, de seis años y nueve meses.

    3. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, por Sentencia, de 16 de enero de 1997, desestimó el recurso y confirmó ínteqramente la Sentencia recurrida.

  3. La representación del recurrente alega, en primer término, que la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en relación con el principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.), por haber confirmado la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que aplicó el Código Penal de 1973 cuando, a su juicio, era de aplicación el Código Penal de 1995, conforme a lo dispuesto en su Disposición adicional primera , por ser más favorable para el recurrente en lo relativo a la duración de la pena de privación del permiso de conducir.

    En segundo término, también denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) por la falta de pronunciamiento de la Audiencia Provincial en la Sentencia de apelación sobre los motivos del recurso. En este sentido alega que dicha Sentencia carece de fundamentación propia y no resuelve la cuestión principal planteada en el recurso, en concreto el hecho de no haberse aplicado la norma penal más favorable para el condenado. En otro orden de cosas, considera que la Audiencia se ha impuesto voluntariamente unos límites para resolver el recurso a apelación, en lo relativo a la valoración de las pruebas practicadas, que supone un límite no justificado del derecho del condenado a la segunda instancia.

    En atención a lo expuesto, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y anule la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga para que dicte otra, previa vista a las partes, en la que se dé cumplimiento de los preceptos constitucionales invocados en el presente recurso. Por «otrosí» pide que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia dado su carácter ejecutorio.

  4. Admitido el recurso a trámite y formada la presente pieza de suspensión, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 1 de julio de 1997, acuerda conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, formulen las alegaciones que estimen pertinentes sobre la suspensión solicitada.

  5. La representación del recurrente, en escrito presentado el 7 de julio de 1997, reitera la petición de suspensión en su día efectuada por consistir la ejecución en la privación de libertad deambulatoria del recurrente, razón por la cual podría causarle un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

  6. En su escrito de alegaciones, presentado el 10 de julio de 1997, el Ministerio Fiscal manifiesta que la demanda se dirige contra las Sentencias que condenan al recurrente como autor de un delito de imprudencia temeraria del art. 565 del anterior Código Penal, a las penas de un año de prisión menor, accesorias legales, diez años de privación del permiso de conducción, sin pronunciamiento sobre otras responsabilidades civiles por haber renunciado los perjudicados. En el recurso no se pretende la revocación de la Sentencia condenatoria para que se dicte otra absolutoria, sino para la aplicación retroactiva del nuevo Código Penal, más favorable según el demandante, y exclusivamente en lo que se refiere a la pena de privación del permiso de conducción.

    En atención a ello, el Fiscal no se opone a la suspensión de la pena de privación del permiso de conducción, puesto que los márgenes en que ésta puede imponerse, tanto en el antiguo como en el nuevo Código Penal, impiden apreciar cuál sería la diferencia real entre una y otra, que es lo únicamente impugnado en este recurso. Por lo que respecta a la pena privativa de libertad, aunque el demandante no cuestiona la pena impuesta, el hecho de tratarse de una pena privativa de libertad aconseja seguir el criterio general favorable a la suspensión de este tipo de penas, que conlleva necesariamente la de las accesorias legales. Por contra, no procede la suspensión de las costas por tratarse de un pronunciamiento de contenido exclusivamente económico y, por tanto, fácilmente resarcible.

    Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal, a excepción de la condena en costas, no se opone a la suspensión solicitada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 de la LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución del mismo hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 C.E. (entre otros muchos, AATC 17/1980, 257/1986, 249/1989, 141/1990, 284/1995 y 110/1996). En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad, y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56 de la LOTC. Debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta en meramente ilusorio y nominal el amparo (por todos, AATC 51/1989, 53/1992 y 290/1995).

  2. En el caso que nos ocupa, el recurso se dirige contra la Sentencia, de 16 de enero de 1997, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, que desestimó el recurso de apelación y confirmó íntegramente la Sentencia, de 18 de septiembre de 1996, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Málaga, que condenó al hoy recurrente como autor de un delito de imprudencia temeraria del art. 565.1 y 3 del Código Penal, texto refundido de 1973, a las penas de un año de prisión menor, accesorias, pago de las costas procesales y a la privación del permiso de conducir por un período de diez años. La pretensión del recurrente es que se acuerde la nulidad de la Sentencia de apelación antes citada para que la Audiencia Provincial dicte otra en la que resuelva y, en su caso, estime el motivo del recurso referido a la aplicación del Código Penal de 1995, conforme a la Disposición adicional primera del mismo, por ser norma más favorable en lo referente a la pena de privación del permiso de conducir impuesta. En concreto, el recurrente razona, de un lado, que mientras en el art. 142.2 del Código Penal de 1995 el máximo de tiempo de privación del permiso de conducir es de seis años, la condena que le ha sido impuesta, en aplicación del art. 565 del Código Penal de 1973, ha sido de diez años, la máxima de las posibles. De otro lado considera que, en todo caso, conforme al Código Penal de 1973 la pena de privación del permiso de conducir no puede exceder de los seis años y nueve meses -límite máximo del grado medio de la pena- dado que en las Sentencias no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    En consecuencia, pues, es evidente que la suspensión o no de la ejecución de la condena ha de referirse exclusivamente a la pena de privación del permiso de conducir, única a la que se refiere el recurso.

  3. Delimitada así la petición de suspensión, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en este caso para pronunciarse sobre la procedencia o no de la suspensión solicitada. En primer lugar, el recurrente ha sido condenado como autor de un delito de imprudencia temeraria cometido con vehículo de motor a la pena, entre otras, de privación del permiso de conducir por período de diez años, esto es, el máximo del previsto en el art. 565 del Código Penal, texto refundido de 1973. En segundo lugar, el recurrente sólo discute la duración y extensión de la condena, pues, a su juicio, el período máximo de privación del permiso no puede exceder de seis años si se aplica el Código Penal de 1995 o de seis años y nueve meses si se aplica el Código Penal anterior (texto refundido de 1973).

    La ponderación conjunta de dichas circunstancias conducen a denegar la suspensión solicitada, puesto que, de una parte, la ejecución de la condena de privación del permiso de conducir no supone, en modo alguno, como cree el recurrente, la privación de su libertad deambulatoria, pues afecta única y exclusivamente a la autorización para conducir vehículos a motor. De otra parte, estando en discusión sólo cuál es el tiempo máximo de duración de la privación del permiso de conducir, tampoco se derivan necesariamente, por ahora, perjuicios que hagan perder su finalidad al amparo por la posible dilación en su tramitación. La decisión contraria, en cambio, comporta una perturbación del interés general en la ejecución de las resoluciones judiciales, cuya protección merece, en el presente caso, ser prioritaria teniendo en cuenta el delito objeto de condena y la naturaleza y duración de la pena impuesta.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas en los autos principales de que dimana esta pieza incidental.Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete.

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