ATC 294/1997, 23 de Julio de 1997

Fecha de Resolución23 de Julio de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1997:294A
Número de Recurso2481/1996

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: denegación de prueba no lesiva a la tutela. Derecho a ser oído: escrito de personación no proveído.

Preámbulo:

La Sala, tras examinar la demanda de amparo, ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 18 de junio de 1996, procedente del Juzgado de Guardia de Madrid, el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de doña María Concepción Zamora Iribarne, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1996, dictado en el recurso contencioso-administrativo núm. 188/87, procedente de la Audiencia de Bilbao.

  2. Según se deduce de la demanda y de la documentación que se acompaña, el recurso se basa en los siguientes hechos:

    1. La recurrente, farmacéutica de profesión, fue emplazada en la instancia, como posible perjudicada, en el recurso contencioso-administrativo núm. 188/87, relativo a declaración de caducidad de reserva de titularidad de farmacia, que fue instado por el hijo del farmacéutico afectado por la decisión del Colegio de declarar caducado el derecho a continuar la oficina de farmacia de su padre.

    2. No obstante, el emplazamiento, cuya existencia fue expresamente reconocida en la demanda, la recurrente no se personó en el procedimiento.

    3. El referido pleito terminó por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 19 de julio de 1991, que fue recurrida por el demandante ante la jurisdicción ordinaria.

    4. Encontrándose los autos en el Tribunal Supremo, la recurrente decidió personarse y solicitar que se le diera vista de las actuaciones, para formular alegaciones y, en su caso, valerse de los medios de prueba que estimare pertinentes.

    5. El Tribunal Supremo, mediante la resolución objeto de este recurso, decidió tener por personada a la recurrente en la apelación que se estaba tramitando, pero denegar las otras solicitudes formuladas, en atención al avanzado estado de tramitación del procedimiento, y ser por causa a ella imputable la falta de personación en la instancia.

  3. En la demanda de amparo se considera que la inadmisión del recurso de casación ha supuesto una infracción del art. 24.1 C.E. que imputa a la resolución recurrida, por negarle el derecho a ser oída.

    En contra del argumento de que el pleito se encuentra en un avanzado estado de tramitación, señala que en fecha 31 de diciembre de 1993, presentó escrito de personación ante el Tribunal Supremo, que no fue proveído hasta el 4 de septiembre de 1995, siendo en esa misma fecha cuando consta la presentación del escrito de alegaciones del Colegio de Farmacéuticos, teniéndole por instruido y hechas sus alegaciones en el recurso de apelación.

    Esta circunstancia pone de manifiesto que la petición de la recurrente era un acto posible, no realizado únicamente por causa de la lenta tramitación del proceso, teniendo, además en cuenta, la previsión legal contenida en el art. 100.4 de la L.J.C.A., entonces vigente, según la cual las partes deberán evacuar el trámite de instrucción de manera sucesiva, presentando las alegaciones correspondientes a sus pretensiones.

  4. Por providencia de fecha 21 de octubre de 1996, la Sección acordó tener por recibido el escrito presentado por la recurrente, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo, un plazo de diez días para que alegaran cuanto estimasen pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión, consistente en la carencia manifiesta de contenido de la demanda que justifique una decisión por parte del Tribunal, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la LOTC.

  5. Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 1996, el Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la inadmisión de la demanda, pero por aplicación del art. 50.1 a) de la LOTC, ya que al no haberse dictado Sentencia en el proceso a quo, no es posible determinar si la solicitante de amparo ha sufrido una merma real y efectiva de sus derechos fundamentales (AATC 168/1995 y 173/1995). Aunque efectivamente no caben recursos contra la resolución del Tribunal Supremo impugnada en amparo, señala el Ministerio Público que, de conformidad con lo dicho en la STC 147/1994, fundamento jurídico 3, debe concluirse que la actora puede ver sus derechos debidamente tutelados en la Sentencia que resuelva la apelación, con lo que el recurso de amparo deviene prematuro, sin respetarse su carácter subsidiario y último.

    El Fiscal puso también de manifiesto que con la documentación aportada, carecía de datos suficientes para emitir un informe sobre el contenido constitucional de la demanda.

  6. Por su parte, el demandante de amparo, mediante escrito registrado en esta sede el día 9 de diciembre de 1996, reiteró su petición inicial en favor de la admisión a trámite de la demanda, dando por reproducidos los argumentos contenidos en la misma.

  7. Mediante providencia de 20 de febrero de 1997, la Sección acordó requerir a los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones sustanciadas ante ellos, de lo que dio traslado a la parte.

  8. La recurrente se ratificó en sus alegaciones anteriores, mientras que el Fiscal interesó la inadmisión de la demanda, habida cuenta la falta de personación de la recurrente en la instancia, lo que hizo precluir su derecho a la proposición de prueba.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Tras examinar las alegaciones de la recurrente y del Ministerio Fiscal, hemos de confirmar nuestra inicial apreciación de que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique su resolución mediante Sentencia y, por tanto, no procede su admisión a trámite [art. 50.1 c) LOTC].

    Un primer análisis de las actuaciones pone de manifiesto que de las tres peticiones que, en fase de apelación, se formularon por la recurrente ante el Tribunal Supremo, derecho a personarse en las actuaciones, a proponer prueba y a formular alegaciones, únicamente la primera de ellas fue atendida. En consecuencia, la posible infracción del art. 24.1 C.E. se reduce a determinar, si bien, respecto de la denegación de proposición de prueba, o bien, por lo que se refiere a la privación del derecho a formular alegaciones, el Tribunal Supremo incurrió en un rigor incompatible con los postulados del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. En relación con la primera de las cuestiones antes planteada, es preciso recordar que el supuesto se contrae a una petición de práctica de prueba en segunda instancia, pues el recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo se sustancia aún por los trámites del recurso de apelación. Sobre este punto la norma, Disposición adicional sexta L.J.C.A. en relación con los arts. 897 y 862 L.E.C., es clara y contundente, pues únicamente cabrá la admisión y práctica de prueba en los supuestos tasados que expresamente se prevén en los preceptos indicados, que, de forma indubitada, puede afirmarse que no concurren en este caso.

    En definitiva, por lo que a este extremo atañe, la decisión del Tribunal Supremo en modo alguno puede calificarse de arbitraria, por lo que la cuestión no merece mayor comentario.

  3. Así las cosas, resta analizar la última de las peticiones articuladas ante el Tribunal Supremo, derecho a formular alegaciones, que mereció una respuesta adversa a los intereses de la recurrente.

    En primer lugar conviene realizar una precisión conceptual respecto de los términos «alegaciones» y «derecho de audiencia», que es de indudable trascendencia para la suerte de este recurso, y que la recurrente, de forma interesada, hace coincidir. El derecho a ser oído, que lleva consigo el de proponer la prueba que se estime pertinente, se ejercita en el momento de contestar la demanda, mientras que el de formular alegaciones se concibe como el trámite adecuado para realizar la valoración de la prueba, ya que realmente se trata de un informe final. Sentadas estas premisas, de la propia demanda se desprende, de forma indubitada, que la recurrente, a pesar de estar debidamente citada, por causa sólo a ella imputable no se personó en la instancia, perdiendo por este motivo la posibilidad de articular su defensa con las máximas garantías que la Ley establece, circunstancia que impide cualquier reclamación de indefensión por este motivo.

    De lo anteriormente expuesto se desprende que lo que está en tela de juicio no es el derecho de la recurrente a ser oída y, por tanto, acceder a la jurisdicción, sino exactamente, su derecho a hacer llegar al Tribunal su personal valoración de la prueba, y más concretamente de la prueba ajena, ya que, como hemos visto, también habría precluido su derecho a la proposición de prueba en la instancia, sin que concurran circunstancias excepcionales que permitan la admisión de prueba en la fase de apelación.

    Llegados a este punto, el avanzado estado de tramitación del procedimiento, argumento básico del Auto impugnado, puede admitirse, sin esfuerzo, como un elemento determinante a los efectos de denegar a la compareciente el derecho a formular alegaciones, pues en caso de accederse a ello, se retrasaría de forma injustificada el desarrollo del proceso, con el consiguiente perjuicio de las partes que comparecieron desde el inicio, cumpliendo con todas las cargas procesales. A este respecto, resulta necesario dejar constancia de que el caso que nos ocupa es sustancialmente distinto del contemplado en la STC 188/1992, que garantiza en todo caso a quien se persone tardíamente en el proceso el derecho a comparecer en la vista, que por asimilación podría extenderse al de formular alegaciones. Efectivamente, en el caso citado se ventilaba una cuestión penal, que goza en la segunda instancia de una especial protección, y la tardía incomparecencia se debió a un error del Juzgado de Instancia, y no como ocurre en el presente, a la voluntaria dejación de sus derechos por la parte.

  4. En definitiva, puede concluirse que el Auto impugnado es una resolución ponderada, y desde luego no arbitraria, que reconoce el derecho de la recurrente a personarse en el procedimiento, pero que toma en consideración y valora un dato especialmente relevante, como es su voluntaria incomparecencia en la primera instancia, lo que no ocurre con las demás partes, para denegarle el derecho a valorar la prueba practicada en el proceso, por lo que no puede afirmarse que sea contrario al art. 24.1 C.E.

    Fallo:

    En atención a lo expuesto, la Sala ha acordado inadmitir la demanda.Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete.

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