ATC 298/1997, 15 de Septiembre de 1997

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1997:298A
Número de Recurso2747/1996

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: improcedencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Luis Piñeira de la Sierra, en nombre de las Asociaciones de Vecinos de «El Campello» y «Colonia Trinidad la Unión» y mediante escrito presentado el 8 de julio de 1996, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó el 27 de mayo del mismo año, inadmitiendo, por falta de legimitación, el recurso contencioso-administrativo que formularon contra las liquidaciones giradas por la Mancomunidad l'Alacantí en concepto de precio público, correspondiente al ejercicio de 1992, del servicio de aguas residuales del municipio de El Campello.

    Las Asociaciones de Vecinos recurrentes invocan en su demanda la libertad de asociación (art. 22 C.E.) y el derecho a obtener una efectiva tutela judicial (art. 24.1 C.E.) e interesan que, otorgando el amparo solicitado, sea dictada Sentencia anulando la resolución recurrida y retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de su pronunciamiento, al objeto de que sea pronunciada otra nueva entrando en el fondo de la cuestión controvertida. También pidieron que, entretanto, sea decretada la suspensión de la ejecución de las liquidaciones giradas, ya que éstas se ejecutan en bienes inmuebles, bloqueando cuentas bancarias y creando unos perjuicios que afectan a un sector social de nivel económico muy modesto.

  2. La Sección Tercera, en providencia de 20 de marzo de 1997, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y en otra simultánea formar la correspondiente pieza separada y conceder en ella un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a las Asociaciones demandantes para que dentro del mismo pudieran alegar cuando estimaran pertinente en relación con la medida cautelar solicitada.

    Las citadas Asociaciones evacuaron el traslado en escrito que presentaron el 25 de mazo, el Fiscal hizo lo propio, oponiéndose a la suspensión, mediante escrito registrado el 9 de abril y esta Sala no accedió a la suspensión por ATC 126/1997.

  3. El 16 de mayo las Asociaciones actoras presentaron escrito manifestando que interponían recurso de súplica contra el Auto del día 5 de anterior, razonando que si bien es cierto que las liquidaciones que se ejecutan tienen un claro contenido económico, no lo es menos que existe una trascendencia que rebasa el significado mero de cantidad y que afecta a la finalidad del recurso, puesto que significaría que el poder público establece, cuantifica los actos y los ejecuta sin velar por la vigilancia de las normas, utilizando ese poder sobre el interés general de los administrados.

    El 11 de mayo -siguen argumentando- el Ayuntamiento de El Campello hizo público un bando por el que ordena devolver parte del precio público abonado y los intereses, más no el 20 por 100 de recargo correspondiente a la entidad gestora del cobro. Ello quiere decir que la ejecución de los actos administrativos que se encuentran en el origen de la impugnación ya no se va a realizar en los términos en que fueron dictados, sino que han variado. El precio público inicialmente fijado era de 28 ó 29 pesetas y ahora se rebaja a 10 pesetas; la diferencia se devuelve, así como los intereses de demora, pero el 20 por 100 de recargo sobre el principal de 28 ó 29 pesetas debe seguir siendo abonado. Ello tiene un contenido económico, pero lesiona derecho como el de igualdad y principios como los de legalidad, proporcionalidad, equidad, seguridad jurídica y evidencia una falta absoluta de respeto a los intereses generales. Tras cinco años de Tribunales, la cuestión no es meramente económica, los perjuicios sufridos rebasan la esfera pecuniaria.

    Lo cierto es que a la Corporación no le resultan perjuicios de valor económico de este asunto y, por el contrario, el perjuicio recae sobre el ciudadano que ha abonado las liquidaciones a fuerza de coacción.

    Concluyen solicitando de nuevo la adopción de la medida cautelar que en su día pidieron.

  4. La Sección Cuarta, en providencia de 29 de mayo, declaró no haber lugar a tener por interpuesto recurso de súplica contra el Auto de 5 de mayo e hizo saber a la parte actora la posibilidad de solicitar de nuevo la suspensión, alegando circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente. Aquéllas presentaron el 2 de junio escrito en el que, reproduciendo literalmente las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de súplica, pidieron de nuevo la suspensión al amparo del art. 57 LOTC. El 27 de junio presentaron un nuevo escrito adjuntado documentación acreditativa de los hechos expuestos en el anterior.

    En providencia de 30 de junio, la Sección Cuarta dio traslado de los anteriores escritos y de la petición en ella deducida al Fiscal y a las demás partes personadas en el recurso de amparo.

  5. El Fiscal evacuó el traslado el 16 de julio en escrito en el que manifestó que no se ha producido una auténtica situación sobrevenida;las causas que se aducen no hacen sino reafirmar el carácter económico del problema que subyace en el recurso de amparo. Por ello, no resulta procedente, a su juicio modificar el Auto de 5 de mayo.

    Por su parte, la Mancomunidad de l'Alicantí, personada en el recurso, se ha opuesto también a la suspensión en escrito de 8 de julio, en el que argumenta que no se alega ninguna novedad respecto de los hechos apuntados inicialmente para obtener la suspensión. A lo anterior añade que lo que se pretende suspender no es la Sentencia que es objeto del recurso de amparo, sino una pluralidad indeterminada de liquidaciones de precios públicos que se encuentran recurridas en reposición, por lo que no coinciden el contenido de la eventual resolución del recurso de amparo y los actos cuya suspensión se pretende. Por lo demás, las Asociaciones actoras están llevando a cabo, en la pieza separada de suspensión, una crítica desde le legalidad ordinaria de determinadas liquidaciones administrativas; las razones en que se sustenta la solicitud de suspensión nada tienen que ver con los derechos fundamentales que se invocan en la demanda como fundamento de la pretensión de amparo. En buena lógica, pues, no concurre el presupuesto fáctico previsto en el art. 56.1 LOTC como presupuesto para que se decrete la suspensión. Es evidente, en hipótesis, que el restablecimiento de los actores en la plenitud de los derechos fundamentales que entienden vulnerados por la Sentencia recurrida es independiente de la suerte que corran las liquidaciones y los recursos de reposición contra ellas interpuestos.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En nuestro ATC 126/1997, no se dio lugar a la suspensión que ahora se reitera por dos motivos distintos. Uno, la dimensión económica de la pretensión de las Asociaciones actoras y otro, que el eventual triunfo del amparo pedido por ellas no implicaría el de su pretensión contencioso-administrativa, sino tan sólo la anulación de la Sentencia donde se puso fin a tal proceso con retroacción de las actuaciones para dictar otra. Esas alegaciones y las circunstancias sobre las cuales se apoyaron no han variado ni un ápice y, por ello, ha de ser mantenida la solución precedente, denegatoria de la medida cautelar. Todo el relato que desgranan las actoras pone de manifiesto, sin mayor esfuerzo, el contenido intrínseco y exclusivamente pecuniario del objeto procesal. Por ello, en la eventualidad de que la situación actual cambiara de signo con nuestra Sentencia, su restitutio in integrum resultaría posible sin graves dificultades por ser siempre solventes las Administraciones Públicas.

  2. Con lo dicho bastaría para concluir, pero a mayor abundamiento conviene subrayar algo por lo demás obvio, que la resolución a cuya suspensión cautelar se aspire ha de ser aquella misma respecto de la cual se reclame amparo, no cualquiera otra antecedente o consecuente. Pues bien, tal y como destaca la Mancomunidad de l'Alicantí, las Asociaciones protagonistas no piden que se suspenda la ejecución de la Sentencia impugnada en esta sede y ni siquiera la de aquellas liquidaciones en ella ratificadas, sino la de una pluralidad indeterminada de liquidaciones de precios públicos cuya juridicidad no ha sido objeto del proceso donde la mencionada Sentencia se ha pronunciado y siguen su propio itinerario procesal, distinto del que ha desembocado en este amparo. Así pues, no coinciden el contenido material de la eventual resolución de este y el de los actos cuya suspensión se pretende.

Fallo:

Por todo lo anterior, la Sala acuerda denegar la nueva petición de suspensión interesada por las Asociaciones recurrentes en este recurso de amparo.Madrid, a quince de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

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