ATC 297/1997, 15 de Septiembre de 1997

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1997:297A
Número de Recurso2180/1996

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: improcedencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de mayo de 1996, doña Paloma Rabadán Chaves, Procuradora de los Tribunales y de don Emilio Mejía Mansilla y doña Encarnación Villar López, interpuso recurso de amparo contra la providencia de 29 de abril de 1996 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manzanares (Ciudad Real), que rechazó el recurso de reposición formulado.

  2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. El 2 de abril de 1996 se interpuso recurso de reposición frente a la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manzanares (Ciudad Real), de 25 de marzo de 1996, sobre jura de cuentas.

    2. El 29 de abril de 1996 se dicta nueva providencia por ese Juzgado por la que no se admite a trámite el recurso planteado por no citarse las disposiciones de la Ley que ha sido infringida, es decir, por no cumplir los requisitos que para su admisión se establecen en el art. 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. La parte recurrente en amparo entiende que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.), pues no obtuvo una resolución razonada y motivada. Recuerda que cuando el recurso se fundamenta exclusivamente en la infracción de preceptos sustantivos, no existe obligación alguna de citar normas procesales que no han sido vulneradas (SSTC 69/1989 y 113/1988).

    Manifiesta que este recurso se plantea por el hecho de la no admisión del recurso de reposición planteado que según el Juzgado de Primera Instancia no se sustentaba jurídicamente por infracción de norma, pero en el mismo se hace hincapié en normas de derecho de la Ley de Enjuiciamiento Civil que resultan suficientes para la resolución de la providencia recurrida, por lo que no es de justicia privar de la efectiva tutela judicial. En síntesis, se puede deducir de lo alegado por el recurrente que dar firmeza a la resolución que se desea reponer sin la posibilidad de ser conocido por otro Tribunal perjudica y es contrario al principio de doble instancia, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación.

    Asimismo, critica el recurrente la escasa oposición que permite la jura de cuentas y los altos costes que supondría acudir a un juicio declarativo.

  4. La Sección Tercera, por providencia de 20 de febrero de 1997, acordó admitir a trámite la demanda de amparo.

  5. El recurrente en su escrito para las alegaciones del art. 52.1 LOTC, que tuvo entrada en este Tribunal el 12 de mayo de 1997, solicitó se suspendieran las actuaciones del procedimiento del que dimana este amparo para evitar que pierda su finalidad.

  6. Por providencia de 26 de mayo de 1997, la Sección acordó formar pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  7. El Ministerio Fiscal por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 6 de junio de 1997, interesa que no se proceda a la suspensión solicitada «porque las resoluciones de contenido exclusivamente económico son por su propia naturaleza esencialmente reparables».

  8. Por diligencia de la Secretaría de Justicia, de 12 de junio de 1997, se hizo constar que transcurrido el plazo para el trámite de alegaciones del art. 56 LOTC las había presentado solamente el Ministerio Fiscal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. En aplicación de los criterios que se contienen en el art. 56.1 LOTC, este Tribunal ha declarado que cuando el recurso de amparo se dirige contra resoluciones judiciales, el interés general consiste en su ejecución. De manera que para que pueda prosperar la medida de suspensión que se interesa quien la pide habrá de justificar, en atención a lo resuelto en la resolución impugnada en esta sede, la concurrencia de un perjuicio irreparable, susceptible de hacer perder al amparo su finalidad caso de procederse a la ejecución de dicha resolución. Circunstancia que no se da en el presente caso, pues la ejecución supone abonar una cantidad económica que es perfectamente reparable, mediante su reintegro, como reiteradamente viene declarando este Tribunal.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a quince de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

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