ATC 303/1997, 17 de Septiembre de 1997

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1997:303A
Número de Recurso169/1996

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: falta término de comparación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección en el asunto de referencia, ha dictado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 10 de enero de 1996 y registrado en este Tribunal el 15 de enero, la Procuradora doña Africa Martín Rico, en nombre y representación de doña María Rosa Navarro Barberán, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, fechada el 12 de diciembre de 1995, desestimatoria de los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos contra diversas Resoluciones del Ministerio de Justicia.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. La solicitante de amparo se presentó a las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia (turno libre), que constaban de dos ejercicios escritos y eliminatorios, contemplándose un tercer ejercicio, como prueba optativa, consistente en el manejo de máquinas de tratamiento informático. La ahora demandante aprobó el primer ejercicio con la calificación de 13 puntos.

    2. Con anterioridad a la celebración del segundo ejercicio, a saber, el 26 de mayo de 1992, el Tribunal núm. 1 de Madrid comunicó a los demás Tribunales una serie de medidas, entre las cuales conviene mencionar la que a continuación se transcribe: «La puntuación correspondiente al segundo ejercicio, que se llevará a cabo mediante ordenador, será la siguiente: Contestación correcta = 0,10 puntos; contestación en blanco = 0 puntos; contestación errónea = - 0,02 puntos».

    3. Celebrada esta segunda prueba, se hizo pública el 25 de junio de 1992 la relación provisional de aspirantes que habían superado la oposición; entre los que no se citaba a la solicitante de amparo. Por este motivo formuló una reclamación ante el Tribunal núm. 1 de las oposiciones, solicitando la revisión del segundo ejercicio. Tal reclamación sería desestimada mediante escrito fechado el 4 de agosto de 1992, en el que se hizo constar que había obtenido setenta y dos aciertos, veintiseis errores y dos omisiones, lo que suponía un total de 4,3 puntos, que no eran suficientes para aprobar la prueba. (Como se señala en la demanda, la puntuación debió ser 6,68 = 72 aciertos 0,10 =7,2 puntos, a los que habrían de restarse 26 errores 0,02 = 0,52 puntos).

    4. Mediante Resolución de 7 de septiembre de 1992, se hizo pública la relación definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas. Esta Resolución no fue impugnada por la solicitante de amparo, la cual, sin embargo, sí formuló, el 16 de septiembre de 1992, recurso de reposición contra la decisión del Tribunal núm. 1 de no estimar su reclamación respecto de la revisión del segundo ejercicio. Según se indica en la demanda, no se dio contestación alguna a este recurso, pero de la Sentencia impugnada parece desprenderse que el mismo fue inadmitido por Resolución de 28 de abril de 1993, argumentándose que contra una relación provisional de aspirantes no cabe recurso alguno, al tratarse de un simple acto de trámite (fundamentos de Derecho primero y cuarto).

    5. Otros opositores sí reaccionaron contra la Resolución de 7 de septiembre de 1992; siendo estimada su pretensión por Resolución de 30 de diciembre de 1992, en donde se declaró que procedía revisar la puntuación de los recurrentes. Con motivo de esta revisión, se realizó una nueva relación definitiva de aprobados, que se hizo pública mediante Resolución de 24 de marzo de 1993.

    6. Contra esta última Resolución formuló la actora recurso de reposición, el cual sería inadmitido por Resolución de 15 de julio de 1993. En ella se adujo que, en la medida en que en su día no recurrió la Resolución de 7 de septiembre de 1992, para la solicitante de amparo ésta había de considerarse firme y consentida.

    7. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, recayó Sentencia desestimatoria de la Audiencia Nacional, fechada el 12 de diciembre de 1995. En la misma, no se abordará el pretendido error matemático cometido en su día por el Tribunal Calificador núm. 1, aduciendo que la recurrente se aquietó en su día frente a la Resolución de 7 de septiembre de 1992 por la que se hizo pública la relación definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas. El órgano judicial argumentó del siguiente modo su decisión:

    La hoy actora, como se indicó, no recurrió la Resolución de 7 de septiembre de 1992 y, por dicha razón, la Resolución en la que se enjuicia su recurso de reposición contra la de 24 de marzo de 1993, y en su caso, contra la de 30 de diciembre de 1992, declara la inadmisión de aquel recurso, por entender que los efectos de esta última no pueden ser de aplicación a la hoy actora, y así resulta en efecto de la consideración de que para ésta, y para los que no impugnaron la de 7 de septiembre de 1992, ésta ha de considerarse firme y consentida, en virtud del principio de congruencia, si se parte de la base indiscutible de que la de 30 de diciembre de 1992 fue la consecuencia de un recurso de reposición contra aquélla y que, como tal, no podía afectar a quienes no impugnaron en tiempo y forma la que se dejó sin efecto a través de la estimación del recurso, puesto que lo contrario vulneraría lo que es la esencia de los recursos y quebrantaría principios de seguridad jurídica evidentes que imponen la intangibilidad de las Resoluciones que no se impugnaron dentro de plazo, como sucedió, para la hoy actora, con la reiterada mención de 7 de septiembre de 1992...

    Y, ya en el fundamento de Derecho cuarto, en relación con su impugnación de la relación provisional de aprobados, insistió en que se trata «de un simple acto de trámite no susceptible de recursos, que es, justamente, la acertada razón que invoca la Resolución del Ministerio de 28 de abril de 1993 para inadmitir el "recurso" interpuesto contra el Acuerdo de 25 de junio de 1992, del Tribunal núm. 1 de Madrid, que hizo pública dicha relación provisional, o contra las comunicaciones del mismo Tribunal acerca de las puntuaciones obtenidas, máxime cuando se trata de "reclamaciones" contra Resoluciones provisionales que no tienen la consideración de "recurso", a tenor del art. 121 L.P.A., sin perjuicio del que proceda cuando aquéllas se eleven a definitivas, y sin que obste a tales conclusiones la invocada comunicación del Tribunal que desestima la reclamación de la hoy actora acerca de la calificación del segundo ejercicio, de la que ésta deduce su aprobación, y no sólo porque tal deducción parece arbitraria, aunque legítima, sino también porque en absoluto vincularía a las posteriores Resoluciones del Ministerio que, ya con carácter definitivo, contienen la relación de aprobados, que son posteriores a dicha comunicación y que, lógicamente, han de prevalecer, por lo que al ser ajustadas a Derecho las Resoluciones impugnables recurridas han de ser desestimados los recursos acumulados en su totalidad».

  3. La demandante de amparo impugna la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, toda vez que, al desestimar unos recursos contra diversas Resoluciones del Ministerio de Justicia, no había apreciado lesión de los arts. 14 y 23.2 C.E. que cometió la Administración en el concurso-oposición para ingresar en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia. La aludida infracción se habría producido porque el Tribunal Calificador cometió el error material de dar 4,3 puntos a su segundo ejercicio, cuando verdaderamente lo había aprobado con una puntuación de 6,68. Error que no fue revisado ni por la Administración ni por el órgano judicial, aduciéndose que la solicitante de amparo no recurrió en reposición la Resolución de 7 de septiembre de 1992, por la que se hizo pública la relación definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas. Frente a la alegación de la Sala de que una mera solicitud de revisión de examen no puede equipararse a un recurso de reposición, se subraya en la demanda que, aun cuando procesalmente pudiera no estar perfectamente dirigido el recurso contra la Resolución de 7 de septiembre de 1992, lo cierto es que la materia administrativa admite y precisa subsanación de errores.

  4. La Sección Segunda, mediante providencia de 23 de abril de 1997, acordó conceder a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión contemplada en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia.

  5. El escrito de alegaciones de la demandante se presentó en el Juzgado de Guardia el 9 de mayo de 1997, registrándose en este Tribunal con fecha 12 de mayo. En el mismo se insiste en que es evidente que, con los aciertos, errores y omisiones que constan en el documento origen de todas las reclamaciones, otro opositor presentado en las mismas oposiciones superó el examen y se encuentra trabajando en su destino, por lo que parece claro que existe una discriminación contra la Ley entre ambos exámenes.

  6. El Ministerio Fiscal emitió su informe mediante escrito que se registró en este Tribunal el 21 de mayo de 1997, interesando la inadmisión del recurso de amparo por carencia manifiesta del contenido constitucional de la demanda. Según sostiene el Ministerio Público, el núcleo de la demanda de amparo radica en elucidar si puede entenderse recurrida en reposición por la parte actora la Resolución de 7 de septiembre de 1992; extremo éste respecto del cual sostiene la Sala que, en realidad, la demandante de amparo se limitó a solicitar la revisión del examen, lo que en modo alguno puede equipararse a la interposición de un recurso de reposición. Por consiguiente, dado que hay que adaptar los hechos declarados probados por la Sala, en los que no puede entrar el Tribunal Constitucional, ha de concluirse que no nos encontramos ante un término de comparación válido para fundar una demanda de discriminación. La actora, en suma, no formuló el preceptivo recurso de reposición, y se la tuvo por aquietada, en tanto que otros opositores mantuvieron un actitud más activa; razón por la cual sus conductas no pueden alegarse ahora como tertium comparationis.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las alegaciones formuladas por la recurrente y el Ministerio Fiscal en el trámite de admisión, procede apreciar la concurrencia en el presente caso de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC, tal y como se advirtió por providencia de 23 de abril de 1997. La demanda carece, manifiestamente, de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.

  2. Acierta, en efecto, el Ministerio Público en su informe al sostener que no es posible apreciar la denunciada quiebra del principio de igualdad en el acceso a las funciones públicas con los requisitos señalados por las Leyes (art. 23.2 C.E. en relación en el art. 14 C.E.). Vulneración que se habría producido, según insiste la recurrente en su escrito de alegaciones, porque «con los aciertos, errores y omisiones que constan en el documento origen de todas las reclamaciones, otro español presentado en las mismas oposiciones superó el examen y se encuentra trabajando en su destino».

Sucede, sin embargo, como prolijamente argumentó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que si otros opositores lograron revisar la calificación del segundo ejercicio ello obedeció a la circunstancia de que formularon el pertinente recurso de reposición contra la Resolución de 7 de septiembre de 1992, por la que se hizo pública la relación definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas. Por contra, asegura el órgano judicial que la ahora demandante no interpuso el mencionado recurso de reposición, de tal modo que la Resolución de 7 de septiembre de 1992 ha de considerarse firme y consentida en lo que a ella concierne. Así las cosas, y dado que este Tribunal no puede entrar en los hechos declarados probados por la Sala [art. 44.1 b) LOTC], forzoso es concluir afirmando que no puede considerarse un adecuado término de comparación a los efectos de articular el juicio de igualdad la existencia de opositores que sí lograron la revisión de sus calificaciones, pues, como ha quedado dicho, a diferencia de la solicitante de amparo, éstos siguieron el cauce procedimental adecuado para la consecución de dicho objetivo.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

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