ATC 317/1997, 29 de Septiembre de 1997

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1997:317A
Número de Recurso1042/1997

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de marzo de 1997, doña María José Millán Valero, Procuradora de los Tribunales, y de don Pablo Julián Larreategui Juaristi, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 31 de enero de 1997, estimatoria de recurso de apelación núm. 3.227/96, promovido contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Eibar, de fecha 12 de marzo de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 145/95.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Eibar dictó Sentencia de 12 de marzo de 1996 por la que se desestimaba la demanda de menor cuantía (autos núm. 145/95) interpuesta por el Banco Central Hispanoamericano contra el ahora demandante de amparo. El Juzgado concluyó que no podía prosperar la acción de responsabilidad individual prevista en los arts. 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante, L.S.A.), pues tal era la acción que, en su criterio, había ejercitado la entidad bancaria.

    2. La entidad actora promovió recurso de apelación (núm. 3.227/96) ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa. En el escrito del recurso se insistía en que la acción ejercitada no era la de los arts. 133 y 135 , sino la prevista en el art. 262.5, en relación con el art. 260.1.4, ambos de la misma Ley. Por Sentencia de 31 de enero de 1997, la Sección dictó Sentencia estimatoria; se concluyó en ella que la acción ejercitada era la de los arts. 133 y 135 L.S.A., pero, a diferencia de lo sucedido en la instancia, se entendió que la misma debía prosperar.

  3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 31 de enero de 1997, estimatoria de recurso de apelación núm. 3.227/96, interesando su nulidad y la retroacción de lo actuado. Asimismo, se interesa, por medio de otrosí, la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

    Se alega infracción del art. 24.1 de la Constitución. Resultaría del hecho de que, en opinión del actor, la Audiencia Provincial ha incurrido en incongruencia generadora de indefensión, toda vez que, pese a sostenerse en el escrito de recurso de apelación que la acción ejercitada era la del art. 260 L.S.A., el órgano judicial ha dado aplicación a otros preceptos de la Ley, resultando de esa alteración la condena del demandante de amparo.

  4. Por providencia de 3 de abril de 1997, la Sección Tercera de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, requirió al demandante de amparo para que, en el plazo de diez días, acreditara fehacientemente la fecha de notificación de la resolución impugnada. La acreditación interesada se presentó en el Juzgado de Guardia el 17 de abril de 1997, registrándose en el Tribunal el día 18 siguiente.

  5. Mediante providencia de 30 de junio de 1997, la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo.

  6. La representación procesal del demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el 24 de julio de 1997. En él vienen a reproducirse los argumentos esgrimidos en la demanda.

  7. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se registró en este Tribunal el 8 de septiembre de 1997. Señala en él que la Sentencia impugnada condena al ahora recurrente «a lo pedido en la demanda», lo que supone que se ha dado una total coincidencia entre lo interesado por la parte actora y apelante y lo concedido por el órgano judicial, de manera que con ello no es posible apreciar la incongruencia denunciada.

    Según reiterada doctrina -continúa el Ministerio Fiscal-, no hay incongruencia constitucionalmente relevante cuando el órgano jurisdiccional ha utilizado argumentos jurídicos distintos de los esgrimidos por las partes, respetando los rasgos esenciales de la pretensión ejercitada. En el supuesto de autos, el escrito de apelación plantea ante el Tribunal las razones que justifican la aplicación del art. 260 L.S.A. y no la de los arts. 133 y 135 de la misma Ley; este planteamiento de la cuestión supone que la aplicación de estos dos últimos preceptos fue objeto de debate judicial y conocido por las partes, de manera que la Sentencia no se sale de ese debate en la medida en que justifica, de manera razonada y motivada, la aplicación que finalmente hace de los arts. 133 y 135.

    Al no existir incongruencia no hay indefensión fundada en ese vicio procesal. El demandante de amparo conoció las alegaciones del apelante y, en consecuencia, también el objeto de debate, por lo que pudo alegar al respecto cuanto hubiera estimado pertinente en beneficio de sus intereses.

    En consecuencia, se interesa la inadmisión del recurso por carencia manifiesta de contenido constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad señalada en nuestra providencia de 30 de junio pasado, pues la demanda carece manifiestamente, en efecto, de contenido que justifique una resolución sobre el fondo en forma de sentencia.

    Tal y como se ha relatado en los Antecedentes, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Eibar dictó Sentencia desestimatoria de una demanda de menor cuantía interpuesta por una entidad bancaria en la que decía ejercitarse la acción establecida en el art. 262.5 L.S.A. El Juzgado entendió que la acción ejercida no era aquélla, sino la prevista en los arts. 133 y 135 del mismo texto normativo. La actora interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, sosteniendo que el órgano judicial de instancia había incurrido en error patente al confundir la acción ejercitada e insistiendo en que ésta era la del citado art. 262.5. Finalmente, la Audiencia Provincial dictó Sentencia estimatoria de la apelación por la que se condena al demandante de amparo al pago de 4.264.208 pesetas, más el interés legal hasta el pago, y al abono de las costas en la instancia. La Audiencia concluyó, como el Juzgado, que no se había ejercitado la acción del art. 262.5 L.S.A., sino la de los arts. 133 y 135; entendió, sin embargo, al contrario que el órgano judicial de instancia, que la acción ejercida debía prosperar.

  2. Es doctrina reiterada de este Tribunal, como recuerda el Ministerio Público en su escrito de alegaciones, que la incongruencia constitucionalmente relevante es sólo aquella que redunda en indefensión (SSTC 34/1985, 8/1988, 19/1992, 44/1993 y 91/1995, entre otras muchas). En el presente caso, ni se ha producido la indefensión que se denuncia ni ha habido un pronunciamiento judicial incongruente con las pretensiones ejercitadas por la actora en el proceso civil.

    La Audiencia Provincial ha entendido que, pese a las protestas en contrario expresadas por la parte actora y apelante, la acción ejercitada en el proceso era la prevista en los arts. 133 y 135 L.S.A. y no la contemplada en el art. 262.5. Sobre la corrección jurídica de esta apreciación, cuyo alcance no transciende, en absoluto, el ámbito de la estricta legalidad ordinaria, nada puede decirse en vía de amparo. Interesa aquí únicamente el hecho de que la Sala ha fundamentado su decisión en términos razonables y razonados, suficientes a los fines de dar satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; e interesa, muy particularmente, la circunstancia de que el problema relativo a la identificación de la concreta acción ejercitada fue objeto del oportuno debate procesal, de manera que todas las partes pudieron participar en el mismo con los argumentos que hubieran considerado más pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses.

    Prueba de que la cuestión relativa a la aplicabilidad al caso del art. 262.5 L.S.A., por un lado, o de los arts. 133 y 135 de la misma Ley, por otro, fueron objeto de debate, la constituye el hecho de que ésa fue, precisamente, la cuestión a cuyo alrededor se articuló la segunda instancia. Tanto el Juzgado como la Audiencia han dado aplicación a los arts. 133 y 135 L.S.A., descartando la aplicabilidad del art. 262.5; la diferencia estriba en que aquél desestimó la pretensión ejercida al amparo de la acción regulada en esos preceptos y ésta, por el contrario, la estimó. Así las cosas, es evidente que el demandante de amparo supo en todo momento que lo debatido era, justamente, el tipo de acción ejercitada; hasta tal punto fue esto así que ya en la Sentencia del Juzgado se concluyó que la acción deducida no era la del art. 262.5, sino la de los arts. 133 y 135; preceptos éstos a los que, según se explica en la Sentencia de apelación, también se acogía la actora civil en su escrito de demanda.

    El demandante de amparo no puede sostener ahora que la Sentencia de la Audiencia es incongruente, pues en ella se resuelve una cuestión que, según se ha dicho, fue uno de los elementos principales del debate procesal. Es posible que la Audiencia no se haya ajustado exactamente a lo pretendido por la actora civil, que con toda claridad, ha insistido en demandar la aplicación del art. 262.5 L.S.A.; con todo, desde la perspectiva del demandante de amparo es obvio que ese desajuste no ha redundado en su indefensión, pues en todo momento quedó claro que cabía la posibilidad de que se diera aplicación a los arts. 133 y 135 L.S.A. Hasta tal punto es esto así que ya fueron aplicados en la Sentencia de instancia, bien es cierto que con un resultado que favorecía al demandado. Aplicados posteriormente por la Audiencia esos mismos preceptos, el resultado contrario decidido en la apelación no entraña incongruencia alguna sino la resolución del litigio dentro de los términos en los que ha sido debatido.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

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