ATC 326/1997, 1 de Octubre de 1997

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1997:326A
Número de Recurso2666/1996

Extracto:

Inadmisión. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: doctrina constitucional; no violado. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 1 de julio de 1996, don Saturnino Estévez Rodríguez, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de don Jesús Domínguez Gende contra las Sentencias de las que se hace mérito en el encabezamiento. En la demanda se incluye solicitud de suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas.

  2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El fallo de la Sentencia del Juzgado de lo Penal condenó al hoy acusado por la autoría de un delito de lesiones a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor. La condena incluía el pago de las costas procesales y de una indemnización superior a los 2.500.000 pesetas.

      En el procedimiento destaca un primer informe del médico forense del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Albacete, en el que aconseja «estudio por especialista en psiquiatría para valoración de su imputabilidad» (en relación al imputado); un informe psiquiátrico, que incluye que «para poder reafirmarse en esta atenuante arrebato y/o descartar otras posibles, sería necesario conocer otros datos del sumario, declaraciones de testigos, etc.»; un informe del médico forense del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Hellín, que, basándose en los anteriores, afirma que «no hubo un estado de trastorno mental transitorio, no pudiendo ser objetivo respecto al estado de arrebato, ya que se trata de una alteración emocional transitoria que no deja ningún tipo de secuelas». El Juzgado admitió para el juicio oral la pericial relativa al tercero de los médicos, propuesta por el Fiscal, y denegó la nueva pericial solicitada por la defensa, al estimar suficiente la anterior, y, por lo mismo, el testimonio de los otros dos médicos. En el juicio oral hubo nuevo debate contradictorio al respecto y, en un extenso tercer fundamento, la Sentencia argumenta la existencia de plena imputabilidad en el acusado con base, entre otros datos, en el informe del psiquiatra.

    2. Entre las peticiones del recurso de apelación de la defensa se incluía, de nuevo, el recibimiento a prueba. Mediante providencia, la Audiencia la denegó «por haberse practicado pericial sobre grado de imputabilidad del acusado y en la misma intervino el proponente de indicada prueba». La Sentencia de apelación, confirmatoria de la anterior, dedicó sus dos primeros fundamentos a la cuestión de la denegación de pruebas y concluyó su impertinencia a partir de los informes médicos obrantes en las actuaciones y objeto de ratificación en el juicio oral, y a partir de la improcedencia de solicitar como testifical la presencia de los otros médicos.

  3. La única queja de la demanda consiste en la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa: a pesar de que en la fase sumarial existen vehementes indicios que ponen en duda la salud mental del acusado, el Juzgado deniega la prueba pericial propuesta con el argumento de que ya había sido admitida otra, cuando lo cierto es que la misma no era sino la testifical de un forense que no había reconocido personalmente al acusado. La misma razón es de la que se vale el Juzgado para inadmitir la testifical propuesta, relativa a la declaración de otros dos médicos que informaron en la instrucción, privando de oralidad, inmediación y contradicción a sus testimonios. En los mismos errores incurriría la Audiencia que da por practicada una pericial que no puede calificarse como tal.

  4. Por providencia de 26 de mayo de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal acuerda, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen conveniente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC (carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda).

  5. En su escrito de 3 de junio de 1997 reitera la representación del recurrente que la prueba denegada podía incidir en la exculpación del recurrente o en la atenuación de la pena, y que dicha denegación fue «ilógica, irracionada e incongruente», lo que debería conducir al menos al estudio de si ello comporta la vulneración del derecho impetrado en la demanda.

  6. El Fiscal concluye su informe interesando la inadmisión de la demanda.

    1. Argumenta para ello, en primer lugar, que la misma adolece de falta de agotamiento de la vía judicial, pues no fue recurrida en súplica la providencia de la Audiencia relativa a la inadmisión de pruebas.

    2. Respecto al fondo, en segundo lugar, estima que la prueba pericial solicitada no era necesaria a la vista de que el demandante había sido reiteradamente examinado durante la instrucción, con aportación al plenario de los correspondientes informes, que eran coincidentes en lo esencial, y que lo que se pretendía era probar la existencia de un estado de trastorno mental transitorio sin base patológica, generado por un factor exógeno: esto no sería posible con el examen posterior pretendido, que además no puede suplir la función judicial de determinar el efecto que podía haber tenido aquella causa exógena sobre su imputabilidad. «En suma por la parte lo que se pretendía era sustituir la facultad del órgano sentenciador y vincularle a una pericial en sí misma irrealizable».

    En cuanto al denegado testimonio de los médicos afirma el Fiscal que «ni siquiera alude a de qué forma tal ratificación en el plenario hubiera podido afectar a la resolución final del proceso, lo cual tampoco se vislumbra dado que fueron asumidos por los órganos jurisdiccionales y eran contestes en descartar cualquier alteración psicopatológica de rango psicótico».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Mediante el presente Auto hemos de confirmar la manifiesta insuficiencia de contenido constitucional de la demanda que ahora resolvemos, causa de inadmisión sobre cuya concurrencia alertábamos en nuestra providencia de 26 de mayo de 1997.

    En efecto el único motivo de la demanda de amparo invoca como vulnerado el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.). Una relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando este Tribunal para la consideración de dicha vulneración puede configurarse del siguiente modo: a) la actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987 y 1/1996); b) la actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987 y 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no arbitrario ni manifiestamente irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995 y 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995 y 131/1995); c) la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986 y 149/1987), «decisiva en términos de defensa» (STC 1/1996).

  2. La motivación de las resoluciones judiciales que se ocupan de la denegación de las pruebas propuestas no puede tildarse de arbitraria o manifiestamente irrazonable. Con independencia del juicio de calidad o perfectibilidad que puedan merecer al respecto las resoluciones impugnadas, juicio que no nos compete, es lo cierto que las mismas fundamentaron la denegación y que dicho fundamento no merece aquellos calificativos de arbitrariedad o irrazonabilidad.

    A la vista de la existencia de diversos informes médicos incorporados a las actuaciones y al juicio oral, y de lo que con ellos se pretendía coadyuvar a constatar -la concurrencia de un trastorno mental transitorio en el momento de la comisión del hecho delictivo- bien pudieron Juzgado y Audiencia considerar como suficientes, en pro de un adecuado desarrollo de la vista oral, los exámenes médicos ya realizados y documentados, y el testimonio de quien había redactado el último de los informes, que si bien no era un psiquiatra ni había reconocido personalmente al acusado tuvo a su disposición los que habían realizado previamente sus colegas y ostentaba además la especialización que acredita su trabajo como forense. No puede, pues, tacharse de irrazonable la consideración de prescindibilidad de un nuevo examen médico del imputado, dada la naturaleza de lo indagado y la previa realización de otros, ni del testimonio de los otros facultativos que lo habían realizado. Como afirmaba recientemente el ATC 19/1997, «además de los supuestos propiamente dichos de prueba preconstituida en los casos en que se dé el requisito objetivo de su muy difícil o imposible reproducción, de conformidad con los arts. 726 y 730 L.E.Crim., pueden ser tomados en consideración informes practicados en la fase previa al juicio que se basen en conocimientos técnicos especializados, con constancia documental en autos que permita su valoración y contradicción en juicio, sin que en tal supuesto sea absolutamente imprescindible la presencia en dicho acto de quienes lo emitieron para su interrogatorio personal» (fundamento jurídico 1.).

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa y siete.

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