ATC 347/1997, 27 de Octubre de 1997

Fecha de Resolución27 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1997:347A
Número de Recurso1918/1997

Extracto:

Desistimiento: procedencia.

Preámbulo:

Doña Pilar Fernández de Córdoba Narváez en relación con petición de nulidad de actuaciones en procedimiento del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid seguido por la Seguridad Social por supuesto exceso en el pago de pensión de la demandada. En otros procedimientos promovidos por los actores figuran documentos que identifican el domicilio exacto de la recurrente (acta de conciliación, oficio de retenciones, contratos de ejecución de obra).

Antecedentes:

  1. La Sección Segunda en providencia de 21 de octubre de 1996 acordó, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 LOTC, requerir atentamente al Tribunal Supremo y al Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid para que remitieran testimonio de las actuaciones, salvo las diligencias de ejecución, y posponer la petición de suspensión interesada por la recurrente al momento en que se decida sobre la admisión del recurso.

    La Sección en providencia de 30 de junio de 1997 tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para alegar lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) no haber agotado todos los recursos utilizables -audiencia al rebelde- dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC]; b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].

  2. La representación de la demandante solicitó la admisión a trámite del recurso. En cuanto a la falta de agotamiento de la vía judicial previa, aduce que cuando tuvo conocimiento de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ya había adquirido firmeza y, por tanto, no cabía interponer recurso de suplicación. Tampoco se daban ninguno de los supuestos fácticos que posibilitan acudir a la audiencia al rebelde (arts. 774, 776 y 777 L.E.C.), pues la sociedad tiene un domicilio conocido que consta en el Registro Mercantil y nunca ha variado desde su fundación. Por ello se consideró más idóneo el cauce del recurso de revisión y la propia jurisdicción ordinaria entendió que era procedente y entró a conocer del fondo del mismo. Las SSTC 204/190, 50/1991 y 39/1993 han declarado que el recurso de revisión es procedente cuando la vulneración puede examinarse en esta vía por coincidir con alguno de sus motivos tasados. Si se hubiese intentado la audiencia al rebelde, el órgano judicial la habría declarado inadmisible, con la consiguiente caducidad del plazo para interponer el amparo.

    Respecto a la carencia de contenido constitucional de la demanda, insistió en que se trata de una resolución judicial dictada inaudita parte, tras intentar sin éxito practicar la citación en una de las múltiples obras de la recurrente, situación idéntica a la contemplada en las SSTC 160/1995 y 49/1997.

  3. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó se dictara Auto de inadmisión por las causas que advirtió la Sección. La recurrente no agotó los medios impugnativos procedentes ante la jurisdicción ordinaria, sino que acudió a uno -el recurso de revisión- en el que no podía alegarse la vulneración del derecho fundamental pretendidamente lesionado, sino tan sólo imputarse a la parte contraria haber incurrido en dolo o negligencia graves. No acudió al recurso de suplicación, cuyo plazo de interposición le abrió el juzgador de instancia, ni sobre todo al recurso de audiencia al rebelde, adecuado para remediar los supuestos de indefensión causados por la falta de audiencia de los condenados en el orden jurisdiccional social (STC 15/1996).

    La falta de tutela judicial efectiva y la indefensión sólo tienen verdadera relevancia constitucional en aquellos supuestos en los que la conducta del interesado no haya

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR