ATC 344/1997, 27 de Octubre de 1997

Fecha de Resolución27 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1997:344A
Número de Recurso4111/1996

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia laboral: improcedencia.

Preámbulo:

La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de noviembre de 1996, don José Granados Weil, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Rafael Marco Cortés, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de septiembre de 1996, que desestima el recurso de queja interpuesto contra el Auto de 25 de marzo de 1996 del Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo, brevemente expuestos, son los siguientes:

    1. El Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia en Sentencia de 4 de noviembre de 1994 declaró improcedente el despido de una trabajadora, condenando al empresario ahora recurrente, a que, a su opción, readmitiera a la trabajadora o le indemnizara en cuantía de 89.635 ptas., con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido -31 de julio de 1994- a razón de 4.039 ptas. diarias. La demandada ejercitó el derecho de opción en favor de la indemnización.

    2. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en Sentencia de 13 de febrero de 1996 estimó en parte el recurso, mantuvo la declaración de improcedencia del despido y condenó a la empresa a que a su opción readmitiera a la trabajadora o le indemnizara con arreglo al salario diario de 3.328 ptas. «Devuélvase -añadía el fallo- el depósito efectuado para recurrir y, parcialmente, la cantidad consignada en la cuantia correspondiente a la diferencia de la condena de la Sentencia del Juzgado de lo Social de instancia y la de esta Sala».

    3. El Juzgado de lo Social en Auto de 25 de marzo de 1996 declaró extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes, condenó a la empresa a abonar a la trabajadora 74.880 ptas. en concepto de indemnización y 1.920.256 ptas. en concepto de salario de tramitación; ordenó entregar a la trabajadora el importe de la consignación (542.769 ptas.) y requerir al empresario demandado el pago de la diferencia (1.452.367 ptas.).

    4. Contra el mismo interpuso recurso de reposición solicitando la devolución de 115.121 ptas. en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia de la Sala. El Juzgado por Auto de 16 de abril de 1996 desestimó el recurso y decretó el embargo de la referida cantidad que quedaba afectada al pago de la totalidad de la deuda.

    Anunciada suplicación, fue inadmitida porque no cabe «contra un Auto que resuelve reposición contra un Auto de opción ejercitada por la demandada» (providencia de 16 de mayo de 1996). El posterior recurso de queja fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de septiembre de 1996. Tras aludir a que la empresa había optado por la readmisión (antecedente de hecho segundo), su fundamento de Derecho único expresaba lo siguiente:

    El Juez de instancia denegó el recurso de suplicación ... por entender que tal posibilidad quedaba fuera de las previsiones del art. 189.2 L.P.L., y tal decisión debe de ser confirmada por las siguientes razones: a) El Auto recurrido fijó la indemnización y los salarios de tramitación correspondientes al demandante, acogiéndose estrictamente a las previsiones que había mantenido esta Sala en la Sentencia de cuya ejecución se trataba ...; b) Siendo ello así,... su decisión no puede ser considerada como sustancial a los efectos de aceptar contra ella la formulación de recurso de suplicación, cual el art. 189 L.P.L. exige; en efecto, el recurrente no denuncia ningún exceso en la indemnización ni en los salarios, ni ninguna falta procesal,...; c) El mandamiento de devolución de las 25.000 ptas., así como la devolución de la cantidad diferencial consignada, acordado por la Sala, tienen en sí mismos un carácter accesorio respecto de la decisión principal que no pueden condicionar la admisión o no del recurso de suplicación, a la vista de lo previsto en el reiterado art. 189.2 L.P.L.

  3. Alega la recurrente la vulneración del art. 24.2 C.E., derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

    Se fundamentó la demanda de amparo, de una parte, en que las resoluciones impugnadas no ejecutaban en sus propios términos la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y, de otra, incurren en incongruencia omisiva pues no dan una respuesta razonada a la pretensión del recurrente, conteniendo una argumentación que no guarda relación con el supuesto planteado.

    Por otrosí solicitó la suspensión de las resoluciones recurridas.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 15 de septiembre de 1997, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Tribunal Superior de Justicia de Valencia y Juzgado de lo Social núm. 11 de dicha capital, para que en un plazo de diez días, remitiesen copia del recurso de queja núm. 130/96 y emplazasen a quienes fueron parte en el referido procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que, dentro de dicho término, pudiesen comparecer en este proceso constitucional.

    Por otra providencia de igual fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión.

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de septiembre de 1997, la representación del recurrente reitera la solicitud de suspensión de las resoluciones impugnadas, poniendo de manifiesto que en fecha 16 de junio de 1997, presentó ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valencia aval bancario, para responder de la suma de 1.452.367 ptas. de principal y costas, por lo que interesa que se acuerde la suspensión inmediata de todos los actos de ejecución que se estuvieren practicando, procediendo al levantamiento de los embargos y retenciones de bienes muebles, toda vez que con el aval se entenderá satisfecha la parte ejecutante, en el supuesto de que no se accediere al amparo.

  6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 26 de septiembre de 1997, interesa la no suspensión de las resoluciones impugnadas pues se trata, en este caso, de resoluciones que condenan al abono de una indemnización cuya cuantía no es extraordinaria ni concurre circunstancia alguna que acredite que su ejecución produce daños irreparables. Por lo que, de no acordarse tal suspensión, el eventual otorgamiento del amparo pretendido no hará perder su finalidad al recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Establece el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá de oficio, o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución del mismo hiciera perder al amparo su finalidad, no obstante lo cual, podría denegarse la suspensión cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

La premisa de partida es que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de las resoluciones recurridas, salvo en el supuesto excepcional de la pérdida de la finalidad del amparo, y aun en este caso condicionada a que no se produzcan las perturbaciones aludidas en dicho precepto.

En general, hemos dicho que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales, en principio, no causan perjuicios irreparables por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990).

En el caso concreto que analizamos, como ha expuesto el Ministerio Fiscal, el recurrente ha sido condenado al pago de una indemnización, sin que concurra otra circunstancia por la cual la ejecución de las resoluciones impugnadas pudieren causar al recurrente perjuicios irreparables en el supuesto del eventual otorgamiento del amparo pretendido.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete.

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