ATC 352/1997, 29 de Octubre de 1997

Fecha de Resolución29 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1997:352A
Número de Recurso4683/1996

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida. Principio de congruencia: principio dispositivo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 21 de diciembre de 1996 se registró en este Tribunal la demanda de amparo interpuesta por el Procurador de los Tribunales don César de Frías Benito, en nombre de don Emilio Martín Coello, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 21 de noviembre de 1996, recaída en apelación contra la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de esa misma capital el 4 de junio anterior, en juicio de faltas. Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

  2. Los hechos que están en la base de la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Como consecuencia de un accidente de circulación se siguió el correspondiente juicio de faltas. En él, el hoy recurrente en amparo, solicitó una indemnización de 2.500.000 pesetas por lesiones y 30.000.000 de pesetas por secuelas. El Juzgado de Instrucción le concedió las cantidades de 2.008.000 pesetas y 1.600.000 pesetas, respectivamente.

    2. Contra esta Sentencia se interpusieron diversos recursos de apelación; por lo que al ahora demandante se refiere, el mismo se basó, entre otros extremos, en que la propia aseguradora había consignado una cantidad muy superior a la concedida en la instancia (en concreto, y según se afirma en el antecedente tercero de la Sentencia del Juzgado, el Letrado de aquélla solicitó que se redujeran las indemnizaciones del Sr. Martín Coello a 2.008.000 pesetas por lesiones y 3.155.775 pesetas por secuelas.

    3. La Audiencia Provincial dictó Sentencia en la que estimó en parte el recurso de apelación, incrementando la indemnización por secuelas en 1.000.000 de pesetas.

  3. Considera el recurrente que los órganos judiciales han lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), desde el momento en que han incurrido en incongruencia al conceder menos de lo otorgado por la parte demandada.

  4. Mediante providencia de 12 de marzo de 1997, la Sección acordó, según lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la parte demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. El escrito de alegaciones del recurrente fue registrado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 1 de abril de 1997. En él se dan por reproducidos los alegatos contenidos en el inicial escrito de demanda.

  6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito registrado el 11 de abril de 1997, formuló sus alegaciones. Básicamente sostiene que la posible carencia de contenido constitucional de la demanda no es manifiesta, por lo que procede su admisión a trámite y su resolución en forma de Sentencia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas la alegaciones formuladas por el recurrente y por el Ministerio Fiscal en el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC hemos de confirmar nuestra inicial apreciación, puesta de manifiesto en la providencia que abrió el trámite, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, por lo que concurre el motivo de inadmisión previsto en el 50.1 c) de la misma Ley.

  2. Se dirige la demanda de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 21 de noviembre de 1996, a la que se reprocha haber incurrido en una incongruencia lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 C.E. Tal incongruencia se habría producido, según queda reflejado en los antecedentes, al conceder el órgano judicial una indemnización por secuelas inferior a la que habría aceptado la compañía aseguradora demandada.

    Apoya el recurrente su pretensión en la doctrina contenida, entre otras, en la STC 211/1988, según la cual «la congruencia de las Sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido por la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido» (fundamento jurídico 4.). Resulta, sin embargo, necesario enmarcar tal afirmación -como de hecho se hace en la Sentencia citada- en una línea jurisprudencial, mantenida por este Tribunal de manera constante desde sus primeras resoluciones, según la cual no toda incongruencia implica una infracción del art. 24.1 C.E., sino aquella «que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal (...). Puede por esto ocurrir que al alterarse en la Sentencia los términos del litigio la condena se produzca sin que se le haya dado a las partes oportunidad de defenderse, sobre los nuevos términos en que el Tribunal coloca el asunto» (STC 20/1982, fundamento jurídico 1.).

    Desde la perspectiva constitucional -en la que necesariamente debemos situarnos-, el vicio de incongruencia puede ser relevante -y llegar incluso a producir una infracción del art. 24 C.E.- en la medida en que implique que el órgano judicial resuelve sobre un tema sin que una o ambas partes hayan podido alegar al respecto. Aparece, por tanto, estrechamente vinculado con la interdicción de la indefensión que proclama el art. 24.1 C.E. y con el derecho de defensa que garantiza el apartado 2 de este mismo artículo. Ahora bien, por esa vinculación puede igualmente afirmarse que no toda incongruencia extra o ultra petitum se traduce al mismo tiempo en una infracción con relevancia constitucional. Para que esta relevancia pueda apreciarse, es necesario «que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión» (STC 311/1994, fundamento jurídico 2., que recoge doctrina constante).

  3. En el caso de autos, y según se afirma en el antecedente tercero de la Sentencia de instancia, el representante de la compañía aseguradora solicitó en el acto de la vista que las cuantías indemnizatorias reclamadas por don Emilio Martín Coello se redujeran a 2.008.000 pesetas por lesiones y a 3.155.775 por secuelas. El Juzgado de Instrucción fijó la indemnización por secuelas en 1.600.000 pesetas. Contra esta resolución interpuso el actor recurso de apelación, en el que solicitaba se le concediera una indemnización por secuelas de 30.000.000 de pesetas, denunciando asimismo que la cuantía concedida era menor que la aceptada por la parte demandada. La Audiencia Provincial, en el Fundamento de Derecho octavo de su Sentencia, abordó la pretensión, concediendo 1.000.000 de pesetas más de lo reconocido por el órgano a quo, pero sin llegar a la cuantía aceptada; esa decisión se basó en el informe del forense, afirmándose de manera expresa que «se ha de precisar que las cantidades que ofrezcan al respecto las aseguradoras en ningún caso vinculan al juzgador».

    A la vista del relato de los hechos, en el que resultaba necesario detenerse, hay que concluir que no ha habido, en sentido estricto, alteración de los términos del debate procesal. Este se centró en la cuestión planteada -la cuantía indemnizatoria-, examinándose también por la Audiencia Provincial la alegación de incongruencia contenida en el recurso de apelación, alegación que, por las razones ya señaladas, fue rechazada. Por ello, no puede apreciarse que el recurrente haya sufrido indefensión alguna, sin que, por otra parte, corresponda a este Tribunal determinar el grado en que los órganos judiciales están vinculados a las cantidades ofrecidas por las compañías aseguradoras, por ser ésta una cuestión de legalidad ajena al recurso de amparo.

  4. Cabría, no obstante, plantearse si las decisiones de los órganos judiciales, y muy especialmente la de la Audiencia Provincial, al ignorar el principio dispositivo que rige en el proceso civil (así como en lo relativo a las responsabilidades civiles a determinar en los procesos penales) incurren en una incongruencia que supone, al mismo tiempo y por sí misma, una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Debemos, sin embargo, insistir en que -como hemos recordado en la reciente STC 144/1996- no corresponde a este Tribunal delimitar el alcance de determinadas categorías doctrinales, «ni, en consecuencia, anudar a las mismas la infracción de determinados preceptos constitucionales. Nuestra perspectiva de análisis del comportamiento impugnado ha de ser la que determina la incolumidad de los derechos amparables. Que en la trayectoria que une el hecho y el contenido del derecho fundamental pueda ser de utilidad para una adecuada resolución la utilización de determinadas categorías dogmáticas, no puede ocultar los peligros que pueda arrastrar su conversión en perspectiva única de análisis (...). Lo constitucionalmente decisivo desde las coordenadas procesales esenciales que exige el art. 24 C.E., es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en relación con todos los aspectos esenciales del conflicto en el que se halla inmerso y que van a ser objeto de pronunciamiento judicial» (fundamento jurídico 4.). En el presente caso, el recurrente pudo alegar y probar cuanto estimó pertinente sobre las cuantías indemnizatorias y, por otra parte, la Audiencia Provincial justificó por qué no estaba vinculada a la cantidad ofrecida por la aseguradora. Por todo ello, debe descartarse la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete.

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