ATC 363/1997, 10 de Noviembre de 1997

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1997:363A
Número de Recurso2366/1997

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de reposición. Divorcio: ejecución de convenio regulador.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por el solicitante de amparo se interpuso la correspondiente demanda en reclamación del mismo, la cual tenía como antecedentes los hechos que a continuación se describen:

    1. Con fecha de 26 de noviembre de 1996 el Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Madrid dictó Sentencia por la que se declaraba la separación del matrimonio del recurrente y su esposa, doña Itzíar Cabrera Arrizabalo, aprobándose el Convenio regulador aportado por las partes, de fecha 22 de noviembre de 1996, en los términos que obran en el acta de ratificación de fecha 26 de noviembre del mismo año.

    2. Mediante escritos fechados los días 12 y 17 de febrero de 1997, doña Itzíar Cabrera Arrizabalo solicitó la ejecución de la Sentencia meritada, alegando que el recurrente no había dado cumplimiento al régimen de visitas al que se refiere el Convenio regulador aprobado judicialmente, ni satisfacía la totalidad de los alimentos acordados.

      Una vez que se le dio traslado de tales pretensiones, mediante providencia de fecha 19 de febrero de 1997, don Fabrizio Manni se personó en tiempo y forma y contestó a la pretendida ejecución mediante escrito de fecha 11 de marzo de 1997, en el que, entre otras cuestiones, se negaban los hechos imputados respecto a los supuestos incumplimientos de lo acordado en el Convenio.

    3. Por providencia de fecha de 20 de marzo de 1997 se tuvo por contestada la ejecución instada por la señora Cabrera, a la que se daba traslado para que a su vez alegara lo que a su derecho conviniera.

      Mediante escrito de 10 de abril del año en curso, la parte ejecutante cumplimentó el traslado que le fuera conferido por la anterior resolución, aclarando que el incumplimiento de la obligación de pagar alimentos se circunscribía a los gastos de comedor y de natación de las dos menores.

    4. Por providencia de 21 de abril de 1997 se requirió al recurrente para que abonara en el plazo de tres días las cantidades reclamadas o alegara lo que a su derecho conviniera, al tiempo que se le exigía que diera exacto cumplimiento al régimen de visitas establecido en el Convenio regulador.

      Por providencia de 8 de mayo de 1997 se acordó requerir al recurrente para que sin excusa ni pretexto alguno procediera al abono de los citados gastos de natación y comedor, que según la meritada resolución le correspondía satisfacer, conforme a la cláusula 5. del citado Convenio regulador.

    5. Contra la indicada providencia dicho solicitante interpuso recurso de reposición, alegando que la resolución recurrida tenía un contenido sustantivo propio, resolutorio del incidente de ejecución de Sentencia y que, en su consecuencia, excedía de lo que pudiera considerarse una resolución de mera ordenación del procedimiento, por lo que se solicitaba la admisión de dicho recurso, alegando que la ausencia de precepto procesal infringido no era óbice para la admisión del mismo.

      Por providencia de 22 de mayo de 1997, el órgano judicial acordó que no había lugar a proveer el recurso, por no haber sido citado el precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se considera infringido por el recurrente en reposición.

      Contra dicha resolución se formula el presente recurso de amparo constitucional.

  2. El solicitante en amparo alega la vulneración producida en el procedimiento judicial de referencia, de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), a consecuencia de la interpretación formalista y rigorista que el órgano judicial de instancia ha efectuado, del requisito procesal contenido en el art. 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en la necesidad de citar el precepto procesal infringido en la resolución judicial que se recurre, cuando en la misma se impugnaba de manera exclusiva pronunciamientos de índole material.

  3. Por providencia de 15 de septiembre de 1997 se acordó tener por personada a la Procuradora de los Tribunales señora López Valero, en nombre y representación del recurrente en amparo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación del solicitante, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaren conveniente con relación con la posible existencia de un motivo de inadmisión de dicha demanda de amparo constitucional, consistente en la carencia manifiesta de contenido, que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de su Ley Orgánica.

  4. Por la representación procesal del demandante de amparo, el día 29 de septiembre de 1997 se formularon alegaciones, en el mismo sentido que las ya contenidas en el escrito de demanda.

  5. Por el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el día 7 de octubre de 1997, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1, inciso segundo, y 80 LOTC, en relación con el art. 245.1 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se solicitó de este Tribunal la inadmisión del presente recurso de amparo, en aplicación del art. 50.1 c), al carecer de contenido constitucional que motivara una decisión sobre el fondo del asunto, efectuando a tal efecto las siguientes manifestaciones:

    1. Se interpone la demanda contra las providencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Madrid (familia). En las mismas se inadmite un recurso de reposición contra el requerimiento judicial al recurrente de amparo para que abone determinadas sumas a la ex esposa para gastos habidos en relación con las hijas comunes del matrimonio. El fundamento de inadmisión del recurso lo es el requisito exigido por el art. 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a citar la disposición infringida.

    2. En torno a la temática planteada por el citado artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien existe una doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido que señala el recurso de amparo, es lo cierto que ello no desnaturaliza ni el sentido del precepto, tendente a depurar las infracciones procesales, ni del momento en que se enmarca en el proceso de separación a que aquí afecta.

      Efectivamente, una cosa es la interpretación flexible de la norma procesal y otra muy distinta su incumplimiento. La continua problemática que supone la ejecución de un convenio regulador, en orden a la satisfacción de prestaciones recíprocas por los cónyuges, no impone que, al amparo de un recurso de reposición que la Ley concibe con otros fines, se pueda reproducir el debate sobre un aspecto sustantivo de la litis, lo que siempre sería factible por no ser de gran dificultad hallar un artículo no procedimental o de la propia Constitución Española para obligar al juzgador a dictar resoluciones de fondo sobre cada uno de los extremos de la ejecución. No parece que un proceso como el matrimonial y las prestaciones de él derivadas deba guiarse por esas coordenadas, por requerir, muchas de las veces, de soluciones urgentes.

    3. Esta misma Sala acaba de dictar providencia de inadmisión de fecha 24 de septiembre de 1997, en el recurso de amparo núm. 787/97, dando una interpretación similar a la que aquí se sostiene, que es importante en cuanto recoge varias Sentencias del Tribunal sobre el controvertido art. 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

      Textualmente dicha resolución señalaba: «Las providencias recurridas (que son del año 1997 y no como erróneamente se dice en la demanda del año 1996) en nada vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva. La providencia de 14 de enero se limitó a dar ejecución a lo acordado en la Sentencia ya firme, que decretó el lanzamiento de la recurrente, lo que es plenamente conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva del que forma parte el derecho a la ejecución de las resoluciones firmes. La providencia de 22 de enero, subsanada en el error padecido por la providencia de 29 de enero, se limitó a inadmitir el recurso de reposición por no citarse el precepto procesal o sustantivo infringido por la providencia recurrida, lo que lejos de apartarse de la doctrina constitucional reflejada en las SSTC 69/1987, 113/1988, 162/1990, 172/1995 y 52 y 194/1996 en torno a la interpretación del art. 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supuso su aplicación correcta, al no citarse en el escrito de interposición el precepto procesal o sustantivo que había sido vulnerado por la providencia recurrida, lo que, como evidencia la demanda de amparo que ahora se formula, en la que se sigue sin mencionar el precepto material o procesal infringido por la providencia de 14 de enero de 1997, revelaba que el recurso de reposición se interponía con la única finalidad de retrasar la ejecución del lanzamiento, sin ningún otro fundamento legal o jurisprudencial, lo que justificaba su inadmisión con arreglo a lo preceptuado en el art. 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

      Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Por el recurrente se alega la lesión producida de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) a consecuencia de la interpretación formalista y rigorista que del art. 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha llevado a cabo el Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de los de Madrid en la providencia de 22 de mayo de 1997, en la que se declara no haber lugar a proveer el recurso de reposición formulado por el ahora recurrente en amparo, por el hecho de no haber citado en el escrito de recurso la disposición legal infringida por el órgano judicial en su resolución, cuando en la misma se impugnaba de manera exclusiva pronunciamientos de índole material, que no procesal, no siéndole exigible, a juicio del recurrente, el requisito contenido a tal efecto en el citado art. 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. Si bien el demandante denuncia como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), dicha alegación no puede prosperar. Debe partirse, tal como señala el Ministerio Fiscal, de la problemática que supone la ejecución de un convenio regulador y del hecho de que por medio de un recurso de reposición, que los arts. 376 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil concibe con otros fines, se pueda reproducir el debate sobre un aspecto sustantivo de la litis, a los efectos de obligar el Juzgador a dictar resoluciones de fondos sobre cada uno de los extremos de la ejecución, so pretexto de dar respuesta a la pretensión sustentada en dicho recurso, lo que pondría en entredicho la firmeza de las resoluciones judiciales que hayan adquirido tal condición, y, por ende, la seguridad jurídica que las mismas comportan. Y ello es más evidente, si cabe, en determinados procesos como los matrimoniales, donde las soluciones a las cuestiones planteadas por su propia naturaleza son perentorias y urgentes.

En base a estas consideraciones, cabe afirmar que por el Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Madrid, no se ha efectuado en la resolución impugnada una interpretación rigorista o desproporcionada del art. 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que el contenido de la providencia objeto del presente recurso de amparo ha tenido como única finalidad la preservación de los pronunciamientos firmes establecidos en la presente ejecución, satisfaciendo, en definitiva, las exigencias constitucionales establecidas en el art. 24.1 C.E., sin que por ello se haya lesionado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a diferencia de lo afirmado en la demanda de amparo, procediendo, en su consecuencia, la inadmisión del presente recurso.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las presentes actuaciones.Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

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