ATC 359/1997, 10 de Noviembre de 1997

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1997:359A
Número de Recurso85/1997

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: procedencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Pedro José García-Romeral Muñoz, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Rubio Cuesta y en escrito que presentó en el Juzgado de Guardia de Madrid el 7 de enero de 1997, interpuso recurso de amparo frente al Auto que el Juez de lo Penal núm. 25 de dicha ciudad dictó el 25 de noviembre de 1996 denegándole los beneficios de la remisión condicional de las penas privativas de libertad de dos meses de arresto mayor y seis meses y un día de prisión menor que, en Sentencia dictada el 12 de julio de 1994 (confirmada en apelación por la que la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid pronunció el 17 de enero de 1995), le impuso como autor de sendos delitos de falsedad en documento mercantil y estafa. En la demanda de amparo se queja de vulneración de sus derechos a la igualdad en aplicación de la Ley (art. 14 C.E.) y a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), pues en casos semejantes se ha concedido la condena condicional y el Auto denegatorio de la misma carece, en su caso, de la motivación suficiente, y pide que, otorgándosele amparo, sea declarada la nulidad del Auto que impugna, reconociéndosele el derecho a los beneficios de la condena condicional. En el lugar correspondiente de la demanda interesa la suspensión de la ejecución de dicho Auto, «con el fin de evitar daños y perjuicios de imposible o difícil reparación».

  2. La Sección Cuarta, en dos providencias de 25 de septiembre de 1997, acordó, respectivamente, admitir a trámite la demanda y formar la correspondiente pieza separada, concediendo en la segunda de ellas un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante para que dentro del mismo pudieran alegar cuanto estimaran pertinente en relación con la medida cautelar solicitada.

  3. El demandante evacuó el traslado en escrito registrado el 1 de octubre, en el que precisa que solicita la suspensión de las penas que se le impusieron, ya que se trata de penas privativas de libertad de corta duración en la que la ejecución inmediata frustraría la finalidad del amparo que pretende. En la actualidad se encuentra sobreviviendo con un trabajo y está totalmente reinsertado en la sociedad. Ni antes ni después de los hechos por los que ha sido condenado ha cometido delito alguno, por lo que su ingreso en prisión no tiene ningún sentido y le causaría perjuicios irreparables, tanto económicos consistentes en la perdida de empleo y en la dificultad de encontrar otro después de cumplida la condena habida cuenta de su edad (cincuenta años), como morales, pues se trata de una persona que nunca ha estado en prisión y su ingreso en ella le pondría en contacto con expertos delincuentes de los que nada bueno puede aprender.

  4. El Fiscal, es escrito que presentó el 9 de octubre, manifestó que procede decretar la suspensión interesada pues, si durante la tramitación del recurso de amparo no se deja en suspenso la ejecución de las penas impuestas, al tiempo de resolverse aquél éstas se encontrarían ya cumplidas, haciendo perder al recurso su finalidad.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aunque la Ley Orgánica de este Tribunal no lo diga así, explícitamente, no parece discutible que la interposición del recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o de cualquier otra institución del Estado y Sentencias, que son su objeto. Es una consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente y operante, aunque implícita, en la Constitución y a las veces explícita en el resto del ordenamiento jurídico.

    Ahora bien, como contrapeso de tal presunción nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo. Desde una perspectiva procesal aparece como una medida cautelar, que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose directa e inmediatamente la garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, según dice el art. 56 de nuestra Ley Orgánica, convirtiendo así una eventual Sentencia favorable en una mera declaración de buenos propósitos, desprovista de eficacia práctica. La suspensión preventiva del acto o disposición objeto del proceso de amparo exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la medida cautelar, y el interés particular del demandante en amparo. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificarlo. Por otra parte, el análisis de la situación ha de hacerse sin prejuzgar la cuestión principal, aun cuando a veces pueda resultar inevitable y hasta conveniente una mirada al soslayo.

  2. En esta ponderación de intereses, sin olvidar que en un Estado de Derecho las Sentencias claman por ser cumplidas, como exigencia implícita a la eficacia de la tutela judicial -arts. 24.1 y 118 C.E.- (ATC 120/1993), no resulta menos claro también que la libertad, como valor, inspira la entera concepción constitucional desde su pórtico, donde se invoca como el primero y principal de los pilares del sistema (art. 1 C.E.). Este principio se despliega en un abanico de manifestaciones fenoménicas, libertades concretas configuradas como derechos fundamentales, con una más intensa protección, entre las cuales se encuentra la libertad personal (art. 17.1 C.E.), soporte de las demás. Si a ello se añade que la privación de esa libertad es irreversible y no puede ser restaurada en su integridad y sustancia, sin que una eventual indemnización de daños y perjuicios pueda tener otra función que la compensatoria, muy lejos de la restitutio in integrum, queda patente la necesidad de dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas al demandante y cuya remisión condicional ha sido denegada en el Auto impugnado, ya que, en caso contrario, el eventual otorgamiento de amparo habría perdido su finalidad práctica, pues el actor tendría cumplida para entonces aquellas penas, que son de corta duración (AATC 98/1983, 179/1984, 574/1985, 116/1990 y 120/1993).

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas al demandante de amparo y cuya remisión condicional ha sido denegada en el Auto recurrido.Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

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